REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000195
Nº PJ0122016000339. Sentencia Definitiva
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11459434.
Abogada Asistente: Mirian Rodríguez y Zoraida Rojas, Inpreabogado Nº 163354 y 53536, respectivamente.
Niños y/o adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de ocho (08) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11459434, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Hicieseis (2016), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, el ciudadano Deivis José Prieto Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11459435, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del niño de autos. Asimismo compareció el niño de actas quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Motiva
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11459434, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadano Deivis José Prieto Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11459435, es por lo que esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11459434, a favor de su hijo, el niño Dylan Daniel Prieto Basile, de ocho (08) años de edad.
• Se designa como CURADOR AD HOC, del niño Dylan Daniel Prieto Basile, de ocho (08) años de edad, al ciudadano Deivis José Prieto Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-11459435.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000339
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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