REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002042
Nº PJ0122016000338. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: DERLY JOSE CARDOZO LUGO y MASSIEL MARIA GELVEZ MALDONADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.723.135 y V-13.025.704, respectivamente.
Abogada Asistente: ABG. CLEMENTE ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.500.
Niños y/o adolescentes: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos DERLY JOSE CARDOZO LUGO y MASSIEL MARIA GELVEZ MALDONADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.723.135 y V-13.025.704, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el ABG. CLEMENTE ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.500, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle la planta, casa Nº 1020, sector pele el ojo, como a 100 mts del ambulatorio del Seguro Social Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de(l) los niño(s) de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: En relación al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres podremos visitar a nuestros hijos cada vez que sea necesario los días de semana a partir de las 4:00 PM, regresándolo el mismo día, según sea el caso a las 8:00 PM, los días sábados y domingos y días feriados le corresponden a los progenitores de forma alterna retirando a nuestros hijos del hogar materno o paterno a las 9:00 AM y los regresan el día domingo a las 8:00 PM. El día del padre los hijos la pasaran con su padre y el día de la madre con su progenitora. En época de navidad la madre compartirá con los hijos los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora los días 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares serán de manera alternada entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa será de manera alternada entre ambos progenitores.-
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, también los servicios de electricidad, agua y directv, así como el pago de sus estudios, mas la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) para vacaciones y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para la navidad. Asimismo la progenitora ciudadana MASSIEL MARIA GELVEZ DE CARDOZO, aporta por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo ANDRES MANUEL, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, también los servicios de electricidad, agua y directv, así como el pago de sus estudios, mas la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) para vacaciones y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para la navidad. Ambos padres cubren el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación y salud de los niños de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DERLY JOSE CARDOZO LUGO y MASSIEL MARIA GELVEZ MALDONADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.723.135 y V-13.025.704, respectivamente.
a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0363-2016 y 0364-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000338 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2015-002042.-
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