REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000444.
SENT. INT. PJ0122016000325.
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALEXIS VALERO RIVERO GONZALEZ y YOHANNA DEL CARMEN BARRETO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.948.281 y V-19.749.054, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyos nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13, 11, 09, 08, 06 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALEXIS VALERO RIVERO GONZALEZ y YOHANNA DEL CARMEN BARRETO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.948.281 y V-19.749.054, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y adolescentes antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana YOHANNA DEL CARMEN BARRETO MORLES, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijos.
SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS VALERO RIVERO GONZALEZ, se compromete a cumplir con una obligación de manutención, de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) Semanales, que serán entregados a su progenitora los día sábados.
TERCERO: Para los gastos de medicinas se comprometen ambos progenitores a cumplir con un 50% cada uno.
CUARTO: Para los gastos de útiles y uniformes escolares se comprometen a cumplir con un 50% cada progenitor.
QUINTO: Se comprometen a cumplir ambos progenitores con un régimen de convivencia familiar cada 15 días. Los días sábados el progenitor buscar a los niños y/o adolescentes en casa de la progenitora y lo retornará los días domingo a las 12:00m del mediodía, para las fechas decembrinas el 24 compartirá con su progenitor y el 31 con su progenitor. Ambos se comprometen a cumplir con los gastos generados el día que los tenga cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis ( 2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000325.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.
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