REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000319.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.262.623, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE).
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Febrero del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.262.623, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, falleció la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.795.788, y progenitora de su hermano (SE OMITE), es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha diez (10) de Febrero del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, la cual se fijó para el día 01 de marzo del 2016, a las 11:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos GUSMARY ANGELA ROMAN MARIN y DANIEL JOSE ACEVEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.809.302 y V-13.277.464 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 590, correspondiente a la causante ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 671, correspondiente adolescente (SE OMITE), expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 381, correspondiente a la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; d) Copia certificada de la sentencia Nº PJ01020150001575, de fecha 04 de noviembre del 2015, de asunto de Tutela, a favor del adolescente de autos
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos GUSMARY ANGELA ROMAN MARIN y DANIEL JOSE ACEVEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.809.302 y V-13.277.464 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE y de igual manera conocieron a la causante ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.795.788; 2) Que saben y les consta que la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, procreo dos (02) hijos de nombres (SE OMITE); 3) Que saben y les consta que la de cujus LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, falleció en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos (SE OMITE).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su hija ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE y en especial a su hijo adolescente (SE OMITE), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JOSELIN ANDREA OBANDO ANDRADE y al adolescente (SE OMITE) conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos de la causante LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 590, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000319.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA