REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000320.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTES SOLICITANTES: ORLANDO RUBEN BRITO VARGAS y MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.102.117 y v-25.629.404, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.933.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Se omitió el nombre

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Febrero del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO RUBEN BRITO VARGAS y MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.102.117 y v-25.629.404, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANTONIO PIÑA, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, falleció la ciudadana YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.365, progenitora de su hermano JOSÉ MANUEL BRITO RODRÍGUEZ, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha cinco (05) de Febrero del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, la cual se fijó para el día 08 de marzo del 2016, a las 01:30 PM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ LUIS PADRON NAVA y ROMER ANGEL ZABALA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.801.548 y V-13.024.862 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 259, correspondiente a la causante ciudadana YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, expedida por la Unidad Hospital Pastor Oropeza Riera del Municipio Torres del estado Lara; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 440, correspondiente adolescente de autos, Unidad de Registro Civil Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 923, correspondiente a la joven MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ, Unidad de Registro Civil Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara; d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 273, correspondiente a la causante ciudadana MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos.

Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos GUSMARY ANGELA ROMAN MARIN y DANIEL JOSE ACEVEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.809.302 y V-13.277.464 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO RUBEN BRITO VARGAS y si de igual manera conocieron a la causante ciudadana YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.365; 2) Que saben y les consta que la ciudadana YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, procreo tres (03) hijos de nombres MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ, se omite y MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ (DIFUNTA; 3)¿Que sabe y les consta que la de cujus YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, falleció en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ y JOSE MANUEL BRITO RODRÍGUEZ.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su hija ciudadana MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ y en especial a su hijo adolescente Se omitió el nombre, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MARIANGEL JOSE BRITO RODRÍGUEZ y al adolescente de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos de la causante YOLENA IRAMA RODRÍGUEZ GAONA, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 259, expedida por la Unidad Hospital Pastor Oropeza Riera del Municipio Torres del estado Lara. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000320.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.