REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000313.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.006.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTER FUENTE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.006.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada MARIESTER FUENTE, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, falleció el ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.529, y progenitor de sus hijos de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 26 de noviembre del 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual se fijó para el día 21 de enero del 2016, a las 9:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos ANA MERCEDES LICET, SORJAI COROMOTO RONDON LICET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.277.606 y V-14.597.814 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Consta en actas auto de diferimiento de fecha 21 de enero del 2016, en fecha 26 de noviembre del 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual se fijó para el día 21 de enero del 2016, a las 9:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
• Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 593, correspondiente al causante ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 260, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 599, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1.336, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 80, correspondiente a los ciudadanos FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y RAFAEL JOSE RIVERO, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y 3) en vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANA MERCEDES LICET, SORJAI COROMOTO RONDON LICET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.277.606 y V-14.597.814 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y de igual manera conocieron al causante ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.529 2-. Que saben y le consta los ciudadanos FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y RAFAEL JOSE RIVERO, procrearon de su relación matrimonial tres (03) hijos se omite el nombre; 3-. Que saben y les consta los ciudadanos FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y RAFAEL JOSE RIVERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre del 2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Que saben y les consta que el de cujus RAFAEL JOSE RIVERO, falleció en fecha diez (10) de septiembre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y a su hijos de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y en especial a sus hijos de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante RAFAEL JOSE RIVERO, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana FRANYELI RAMONA CHIRINOS CHIRINOS y en especial a sus hijos de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante RAFAEL JOSE RIVERO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 260, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000313.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.