REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000317
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ZULLY COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.892.518, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.892.518, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, falleció el ciudadano HERRY RAMON DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.570, y progenitor de sus hijos (SE OMITE), es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha treinta (30) de octubre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 01 de febrero del 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual se fijó para el día 25 de febrero del 2016, a las 11:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos ROSAURA PIÑA y YURINIT AUDALY LORES MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.595.457 y V-18.794.737 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
• Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 606, correspondiente al causante ciudadano HENRRY RAMON DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 277, correspondiente a la ciudadana EIZIMAR CAROLINA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 357, correspondiente a la adolescente (SE OMITE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 361 correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 49 correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; f) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 06 correspondiente a los ciudadanos ZULLY COROMOTO MOLINA y HENRRY RAMON DIAZ, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Democracia del estado Falcón.
• Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y 3) en vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ROSAURA PIÑA y YURINIT AUDALY LORES MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.595.457 y V-18.794.737 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA y de igual manera conocieron al causante ciudadano HENRRY RAMON DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.570. 2) Que saben y les constas que los ciudadanos ZULLY COROMOTO MOLINA y HENRRY RAMON DIAZ, procrearon de su relación matrimonial cuatro (04) hijos (SE OMITE); 3) Que saben y les consta los ciudadanos ZULLY COROMOTO MOLINA y HENRRY RAMON DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón. 4) Que saben y les consta que el de cujus HENRRY RAMON DIAZ, falleció en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA y a su hijos (SE OMITE).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA y en especial a sus (SE OMITE), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante HENRRY RAMON DIAZ, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA y en especial a sus hijos (SE OMITE), conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante HENRRY RAMON DIAZ, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 606, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000317.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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