REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2014-002380.
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016000331.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL y SAUL CARDILLO SANTILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11455949 y V-10103485, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DAMARIS VELASQUEZ DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109573.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL y SAUL CARDILLO SANTILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11455949 y V-10103485, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Director de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 160, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001653.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, quien manifiesta: “En virtud de haber transcurrido un (01) año de haber solicitado por ante este Despacho la Separación de cuerpo legal junto al ciudadano SAUL CARDILLO SANTILLO…y transcurrido el lapso legal necesario, manifiesto que no ha existido reconciliación alguna en nuestra vida matrimonial, es por lo que solicitado se sirva realizar la debida conversión y decretar el Divorcio…”
4.- Auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS, y se acuerda notificar al ciudadano SAUL CARDILLO, a los fines de que exponga respecto a la conversión en divorcio solicitada.
5.- Auto de abocamiento de la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.
6.- Auto mediante el cual acuerda notificar al ciudadano SAUL CARDILLO, a los fines de que exponga respecto a la conversión en divorcio solicitada.
7.- Exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JAVIER MATOS, dejando constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SAUL CARDILLO, cuya certificación fue realizada en fecha 29 de febrero de 2016 por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL en su lugar de residencia, participándole al padre todo lo concerniente a su residencia, situación, salud, cambio de vivienda, entre otras, en caso de mudanza, para que el mismo pueda mantener contacto con el niño, a los fines de garantizarle el bien superior del niño, en el sentido de que reciba los cuidados y atenciones paternas necesarias, para su óptimo desarrollo tanto físico como psicológico. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Ambas partes manifiestan y así lo aceptan que se obligan a respetarse mutuamente la vida privada, por lo que podrán fijar residencias separadas, donde cada uno lo consideren conveniente, notificando uno al otro las nuevas direcciones, para los efectos de localización en caso de ser necesario. TERCERO: Ambos manifiestan, que desde el momento de la introducción del presente escrito los activos y los pasivos que obtengan pertenecerán por completo al cónyuge que los haya obtenido. Es voluntad de las partes, que a partir de este momento, rija entre ambos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. A su vez declaran tener conocimiento que, en caso de reconciliarse, deberán participarlo a este Tribunal que es quien conoce de la presente causa, para los efectos legales consiguientes. CUARTO: En cuanto a los bines adquiridos en la comunidad conyugal, ambos manifiestan repartirlos mismos de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor de manera semanal, los días martes y miércoles en un horario comprendido desde las seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) en la residencia de la madre ubicada en la calle Ecuador, casa N° 24-D, urbanización Concordia, Las Américas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y será el mas amplio y sin restricción alguna. En época de vacaciones escolares compartirá con el padre tres (03) días de las mismas y en Carnaval, Semana Santa y Navidad, de manera alterna. Para la época de navidad específicamente un año estará el veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (01) de enero con la madre, el año siguiente se invierten los días para ambos padres. El día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos, comenzando con este régimen a partir del presente año y para los años consecutivos de manera alterna. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos de mutuo acuerdo fijan un monto equivalente a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (13 U.T) mensuales, los cuales serán aportados a la madre por su padre, mediante depósito en una cuenta corriente N° 0134-0336-86-3361019805 de la entidad financiera BANESCO a nombre de JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL para que esta tenga la posibilidad de cubrir todas las necesidades del niño y a su vez el padre y la madre costearán adicionalmente lo referente a la educación, vestimenta, vivienda, salud, recreación entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOANNE JOSEFINA NAVA LEAL y SAUL CARDILLO SANTILLI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Director de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 160, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0354 y 0355-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000331 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-