REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001185
SENTENCIA N°: PJ0122016000260.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: MARYURY DEL CARMEN PIÑUELA LINARES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica.
Parte demandada: ALEJANDRO JOSE PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hija: (SE OMITE), de cuatro (04), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MARYURY DEL CARMEN PIÑUELA LINARES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos .
En fecha diez (10) de Febrero de 2016, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como de la parte demandada antes identificada, respectivamente.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, se dicto auto y se fijó para el día lunes veintinueve (29) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ninguna de las partes involucradas en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) MARYURY DEL CARMEN PIÑUELA LINARES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000260 en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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