REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000654
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0120016000258. -
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 85.953.
Parte demandada: ROSSY IRENE LOYOLA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.337, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197.
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Parte Narrativa
En fecha 24 de febrero de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Las niñas podrán compartir con su progenitor todos los días lunes, miércoles y viernes desde las 05:30pm hasta las 08:00pm. Los días viernes desde las 05:00pm hasta los días domingos a las 04:00pm, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada.
SEGUNDO: En época de navidad, las niñas compartirá con la progenitora desde el 23 de diciembre, hasta el día 26 de diciembre, y con el progenitor desde el día 30 de diciembre desde las 10:00am, hasta el día 02 de enero a las 02:00pm, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada.
TERCERO: En las vacaciones de los carnavales del año 2016, las niñas compartirá con su progenitora y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año las niñas compartirá con el progenitor y los años sucesivos serán alternados previo acuerdo entre la progenitora. Así mismo cuando corresponda al progenitor compartir con sus niñas en los carnavales la podrá retirar desde el día viernes a las dos de la tarde 2:00pm, retornándolas el día martes a las cuatro de la tarde 4:00 p.m., y cuando le corresponda compartir sus niñas las vacaciones de la Semana Mayor la podrá retirar el día miércoles desde las doce 12:00pm del mediodía hasta el día domingo a las cuatro de la tarde 4:00pm.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de las niñas, las mismas podrán compartir con su progenitor de las 12:00pm a 05:00pm, el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con el mismo de 05:00pm a 08:00pm (de mutuo acuerdo con la progenitora se puede extender el horario), y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas compartirán con la misma.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas, las mismas pernoctarán quince días con cada progenitor, hasta cumplir el periodo de los dos meses, previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Los días denominados DIA DEL NIÑO, tomando en cuenta que dicha fiesta corresponde a los días domingos las niñas podrán compartir con su progenitor o progenitora dependiendo del progenitor que le corresponda. El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor el fin de semana aun cuando le corresponda a la progenitora, de igual forma el día de las madres.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 24 de febrero de 2016, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016000258, se ordena oficiar bajo el Nº 0279-16
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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