REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000593

Sentencia Interlocutoria. Nº PJ0122016000254.-
Causa principal: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Parte demandante: OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 85.953.
Parte demandada: ROSSY IRENE LOYOLA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.337, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197.
Parte Narrativa
En fecha 24 de febrero de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas.

Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención, mensualidad escolar y transporte escolar a favor de sus menores hijas, que serán depositados quincenalmente la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6500,00) en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0169-31-0004573790, cuenta corriente, así como todos los acuerdos aquí descritos.

Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de los días 24 y 25 de diciembre a sus hijas, adicional a esto suministrara el regalo de navidad de las niñas.

Tercero: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno, una vez que el seguro no cubra los gastos generados por este concepto.

Cuarto: El progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas y calzado acorde con el clima y la época de sus hijas, que serán suministrada por el progenitor de forma fraccionada, es decir, dos (02) en el mes de Agosto y dos (02) en el mes de octubre.
Quinto: Con respeto a los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los útiles escolares incluyendo el morral y las luncheras de sus hijas y uniformes escolares serán suministrado el 100% por la progenitora.
Se deja constancia que El progenitor se compromete a aumentar en un 30%, cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA.


Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000254.-
Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria
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OJA/MS/aalp.-