REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00237
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00245

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de mayo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A Tro, en la persona de su Director, Ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.966.920 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.948393 y V-10.302.912 y V-10.531.532, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y de este domicilio y a la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFE S.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo 55-A RM MAT de fecha 23 de octubre de 2009 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° RIF- J-29830899-0 en su carácter de avalista
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VALVERDE, FARID RAFAEL AZAN y HENRRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.423, 9.443 y 37.757 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete de Enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondientes a Acción por cobro de bolívares vía intimacion ejercida por INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; en la persona de su Director, Ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, en contra RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ; y de la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFE S.A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 15.818, de fecha 03 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.328, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FARID ASAN GIL y JESUS VALVERDE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los referidos abogados en la presente causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y realizando las anotaciones correspondientes, posteriormente mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2015, y se procede a fijar el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, siendo presentados los mismo y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 10 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al fallo interlocutorio de fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la cuestión previa de COSA JUZGADA, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-

La presente causa se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, en contra del Ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ y de la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN RESTAURANTE Y CAFÉ S.A; en su carácter de avalista, en ocasión de la cual la representación judicial de la parte demandada procedió, a promover la siguiente Cuestión Previa, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…

9°.La cosa juzgada.
(...) La presente demanda con anterioridad ya había sido declara inadmisible por improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la cual cursó en el expediente 15.551.
Fundamenta la demandante la presente demanda en dos (2) instrumentos mal llamados "letra de cambio" por monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una, y demás características señaladas en autos.
Los instrumentos fundamento de la presente acción, con anterioridad a la presente demanda fueron fundamento de igual demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, conforme expediente Nro. 15.551, la cual fue declarada inadmisible por carecer dichos instrumentos de la firma del librador (...)


DE LA DECISIÓN APELADA

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…OMISSIS…”
De una revisión de las actas procesales que en copia certificada cursan en el expediente bajo análisis, observa este juzgador que en efecto en fecha 13 de abril del año 2015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A; contra el Ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ y la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN RESTAURANTE Y CAFE S.A; por carecer el instrumento cambiario de firma del librador, con lo cual se configura el primer supuesto establecido en el precitado articulo 1.395 del Código Civil. Así dicha demanda estuvo fundada en la misma causa de la actual, esto es; el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), con lo que se configura el segundo supuesto, y por último la presente demanda ha sido incoada en contra de las mismas partes y con el mismo carácter que la presente demanda. Por lo que así, de este análisis sencillo pero necesario para determinar si efectivamente estamos en presencia de lo que en derecho civil, conocemos como la cosa juzgada, pareciera en principio que una vez llenos los supuestos, proceda la autoridad de cosa juzgada.
“…OMISSIS…”

Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa.

En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por el referido Tribunal, y sobre la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el Juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el Juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda.


En virtud de lo antes señalado y por cuanto la inadmisibilidad de la demanda no produce en el presente caso cosa juzgada formal, es forzoso para este Tribunal declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente causa. Y así se decide.

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 22-01-2016, presento escrito de informe mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente.

En fecha 12/08/2015, nosotros CONTRADECIMOS la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando: “…que la cosa juzgada alegada por la parte demandada, basándose en la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en fecha 13/04/2015; era un caso de COSA JUZGADA FORMAL, ya que en ese sentencia en particular, se le impide a mi representada hacer uso del procedimiento monitorio, en ese momento, por cuanto los instrumentos, supuestamente, no reunían los requisitos para tramitarlo por ese procedimiento. Pero ello no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2016, señala lo siguiente:

“… de conformidad con el articulo 1395 del Código Civil queda precisado que opera la cosa juzgada cuando la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y las partes sean las mismas, que vienen al nuevo juicio con el mismo carácter, que en el anterior.

De los argumentos señalados anteriormente por las partes y del contenido de la sentencia interlocutoria apelada, se evidencia que la controversia gira en torno a la procedencia de la cuestión previa referida a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, la cual fuera declarada sin lugar por el Tribunal A quo, bajo el argumento de que en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción no configura la cosa juzgada formal.

Delimitado el tema planteado para ser resuelto por esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el mismo, quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno.
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss., Señala:

La sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes trascrito.
Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto al momento en qué una sentencia adquiere efectivamente el carácter de cosa juzgada Formal la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 03 de Julio de 2013, dictada en el expediente Nro AA20-C-2013-000145, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, determino lo siguiente:
…OMISSIS…
Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y Otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Del contenido de los fallos antes señalados, se desprende que toda sentencia dictada dentro de un proceso contiene en forma implícita una serie de consecuencias jurídicas que afectan a los intervinientes en él, estando previsto por la propia Ley, la posibilidad de ejercer la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte que considera afectados sus derechos o intereses no impugna la sentencia oportunamente o en la forma establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
De igual forma se determina la existencia de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, entendida la primera como la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, la cual se produce ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; y la segunda, como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, la cual surte efectos ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
Ahora bien observa esta juzgadora que el juez del tribunal A quo, estableció que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, solo se limito a declarar la inadmisibilidad de la causa, arguyendo que el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia, por lo cual a su criterio la referida sentencia no produce la cosa juzgada, concluyendo que la inadmisibilidad de la demanda no produce en el presente caso cosa juzgada formal.
Observa esta Superioridad, que tal determinación realizada por el tribunal de la primera fase resulta contradictoria, pues entra en franca contradicción con los propios argumentos esgrimidos en la parte motiva de su decisión, pues luego de señalar con claridad la posición doctrinal en cuanto a la cosa juzgada formal y material, con sus respectivos efectos dentro y fuera del proceso, para concluir que la demanda es inadmisible por cuanto en el presente caso no se produce la cosa juzgada formal, la cual indudablemente no guarda relación con los hechos planteados a su consideración, por cuanto conforme a su propio criterio la cosa juzgada que trasciende su efectos a otros procesos es la cosa juzgada material y no la formal.-
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la acción pretendida por la parte demandante se refriere a una demanda por cobro de Bolívares vía intimación, donde la parte accionante alega la cuestión previa contendida en el ordinal 09 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de un fallo emitido en un juicio anterior donde la presente demanda ya había sido declarada inadmisible, constatando esta superioridad que tal como lo determino el tribunal A quo, mediante el fallo apelado, efectivamente en el presente caso se cumple con el presupuesto de la triple identidad requerido para la procedencia de la cosa juzgada vale decir se trata de la misma cosa demandada, la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y las partes son las mismas, con el mismo carácter, que en el juicio anterior, mas sin embargo el juez de la primera fase considera que en el caso bajo estudio no se ha producido la cosa Juzgada alegada.
Considera oportuno esta alzada recordar que en el presente caso estamos en presencia de un juicio monitorio (cobro de bolívares vía intimación), destacando que se trata de un procedimiento especial el cual implica un proceso de cognición reducida, con carácter sumario donde existe la obligación para el juez de examinar cuidadosamente el documento que contiene la obligación, pues el legislador exige, como requisito de admisión de la demanda, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que de no cumplir el accionante con tal carga, el articulo 643 ejusdem, ordena al juez que niegue la admisión de la demanda, por auto razonado.
En este sentido resulta evidente que el ciudadano juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial mediante su fallo de fecha 13 de Abril de 2015, declara la inadmisibilidad de la acción intimatoria tramitada en el expediente 15.551, efectivamente realizando el correspondiente estudio y análisis del los instrumentos que fueron acompañados en esa primera oportunidad y luego de realizar el proceso cognoscitivo, constató y determinó que los documentos acompañados a la demanda no cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 410 del código de Comercio, debiendo ser aplicada la consecuencia del articulo 411 Ejusdem; todo lo cual representa que contrario a lo señalado por el A quo, en el caso de autos el juez que tramito la primera acción, si procedió a realizar un examen exhaustivo de los instrumentos presentados como fundamento de la acción por intimación y luego de su examen se pronunció declarando la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, considerando oportuno esta Superioridad, recordar que tal proceder se constituye en una obligación para todo órgano jurisdiccional conforme a las previsiones contenidas en el articulo 643 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en el articulo 640 ejusdem, por lo cual al ser presentada una nueva demanda bajo las mismas circunstancia antes descritas (cobro de bolívares vía intimación), siempre va existir la obligación del nuevo juez de dar cumplimiento a tales previsiones que lo obligan a realizar el correspondiente examen previo de los instrumentos en que se fundamenta la acción a los fines de verificar que se cumplan con los requisitos de procedencia de la acción por intimación y siendo que en ese sentido en el presente caso ya existe un pronunciamiento emitido con anterioridad en ocasión a los mismos instrumentos utilizados por la parte demandante donde se determino que tales instrumentos son ineficaces para acceder a la vía intimatoria, resulta claro que existe para el nuevo Juez la prohibición de pronunciarse sobre lo ya decidido, configurándose sin duda alguna la cosa juzgada material en cuanto al tema especifico de la valides y eficacia del instrumento fundamental de la demanda, pues tal asunto fue ya resuelto y decidido por sentencia definitivamente firme y así expresamente se declara.-
Ahora bien conforme a los señalamientos antes expuestos y con fundamento a los argumentos señalados no cabe lugar a dudas que la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Abogados FARID ASAN GIL y JESUS VALVERDE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 09 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, resulta ser procedente, en virtud de lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, con la consecuente revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de Octubre de 2016 y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados FARID ASAN GIL y JESUS VALVERDE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de RANDY RAFAEL AZAN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y de la Sociedad Mercantil RON & SAZÓN, RESTAURANTE Y CAFE S.A, contra la decisión de fecha Veintidós 14 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contendida en el ordinal 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. CUARTO: Se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la parte demandante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta y Cinco horas de la mañana (08:35 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2016-00245