REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciocho (18) de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

Conoce esta Instancia Agraria del presente asunto, con ocasión de la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, interpuesta por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406.

ANTECEDENTES

El 02 de Febrero de 2016, fue recibido por Secretaria de este Tribunal Agrario el Oficio Nº 021.16, de fecha 28 de Enero de 2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 704-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por un escrito de cuatro (4) folios útiles y su vueltos, con sus respectivos anexos constante por treinta (30) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes, interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406, en virtud de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2016, por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente Solicitud, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios del 1 al 42 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada al escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios incoada por la parte actora, la cual quedo anotado en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el Nº JAS-017/16, cursante al folio 43 del presente expediente

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente.

El 14 de Marzo de 2016, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades en que incurrió al interponer su pretensión, cursante a los folios 50 al 57 del presente expediente.

El 14 de Marzo de 2016, la parte accionante fue notificada del auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2016, por este Juzgado Agrario mediante el cual se le ordenó a la parte actora, que proceda a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades en que incurrió al interponer su pretensión, según se evidencia de boleta de notificación cursante al folio 61 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
La norma anteriormente transcrita, le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el auto de fecha 14 de Marzo de 2016, (cursante a los folios 50 al 57), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

“ (…) observa este Juzgado Agrario que el mencionado escrito, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que la parte actora deberá subsanar, corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes: 1.-) En el escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, presentado por la parte actora no aparecen ni contiene las pertinentes Conclusiones que exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se apercibe a la parte actora que deberá subsanar y corregir dicho escrito, y estructurarlo de manera correcta, mediante capítulos: “La relación de los hechos”; “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; “con las pertinentes conclusiones, y “EL PETITORIO”. 2.- La parte actora deberá adecuar su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se apercibe a la parte actora que deberá acompañar a su escrito de Solicitud, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo tanto, deberá anexar a su escrito de Solicitud los siguientes documentos públicos: A) el documento de propiedad del lote de terreno objeto de partición debidamente protocolizado con fecha vigente, donde aparezcan como propietarios los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente; B) la Constancia de la Declaración Sucesoral Definitiva expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los solicitantes de la Partición Amigables de Bienes; C) Copia Certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público Inmobiliario correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble objeto de partición. 3.- La parte actora deberá indicar con precisión en su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, las partes o porciones de lotes de terrenos que les correspondan a cada uno de los ciudadanos que se mencionan en dicho escrito de solicitud, en tal sentido, se apercibe a la parte actora que deberá indicar la ubicación geográfica, superficie y linderos de cada una de las porciones de terrenos objeto de partición amigable, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso. 4.- De igual modo, se le ordena a la parte actora a que adecue su escrito de Solicitud de Homologación de Partición Amigable de Bienes Agrarios, a la normativa legal que regula el derecho agrario prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Ver especialmente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 186, 197 Numerales 1 y 4, 198, 199 y las Disposiciones Finales Cuarta de la precitada Ley de Tierras), todo ello en virtud de que su escrito de solicitud esta redactado y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no a la materia agraria. (…) por lo tanto, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada Solicitud, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”.

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito de solicitud, se declaró un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales que son necesarios e indispensables para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación del precitado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la in admisión de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que luego de la notificación efectuada a la parte accionante del auto dictado el 14/03/2016, según se evidencia de boleta de notificación cursante al folio 61 del presente expediente, transcurrieron los siguientes días de despachos 15, 16 y 17, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 17/03/2016, sin que el actor subsanara y corrigiera sus oscuridades, ambigüedades y omisiones, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase Inamisible la presente solicitud. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Agrarios, interpuesta por el ciudadano Manuel José Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.004, domiciliado en San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de representante legal de los ciudadanos Carmen Cecilia Mariñas, Félix Armando Mariñas y Roseliano Antonio Mariña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.323.826, V-8.391.109 y V-9.301.686 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Antonia Malaver, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.406.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación



EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ






Exp. JAS Nº 017-16.
JHP/wmg/ell