REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002451
ASUNTO : OP01-S-2014-002451

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-04-1980, de 35 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.441, residenciado en: Santa Ana, Sector El Pozo, Casa Sin Numero De Color Azul, cerca del Estadio de Beisbol, Municipio Gómez, De Este Estado; teléfono: 0416-1968524.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Primera del Ministerio Público Y ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ACUMULACIÓN

Se evidenció que el ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, poseía por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, dos causas, una de las cuales se había otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en el cual no estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas, y otra, con el acto de Audiencia Preliminar fijado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de los Asuntos Signados con los números OP01-S-2014-000834 y OP01-S-2014-002451, quedando activo el último de los señalados.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. RONIBELLYS AGUILERA Y ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

ASUNTO Nº OP01-S-2014-834
Quedó determinado que el ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, en fecha 14 de abril de 2013, sostuvo una discusión con su pareja ciudadana YACQUELINA COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ, por motivo de celos por parte de esta, tornándose el ciudadano violento y la agredió física y verbalmente propinándole patadas y vociferándole insultos, prohibiéndole recibir visitas. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente a la 1:00 de la tarde, nuevamente la ofendió y le profirió amenazas de muerte, situación que ha sido constante y reiterada, lo cual le ha causado un daño emocional por estos actos humillantes y vejatorios.

El ciudadano ABG. HECTOR YAJURE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día tres (3) de junio de 2015, en contra del ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, otorgándosele la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual el Ministerio Público atribuyó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y este se acogió al beneficio de DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho. Ahora bien, cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, se decretó a favor del acusado ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2015, recibió oficio Nº 2015/1177, fecha 02 de octubre de 2015, emitido por la Unidad Técnica, mediante la cual notifica el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, este Tribunal, en virtud de haberse admitido una nueva acusación por un nuevo hecho, de conformidad con el artículo 47 ordinales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.

ASUNTO Nº OP01-S-2014-002451

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día nueve (9) de marzo de 2014, en contra del ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, ya que en fecha 30 de agosto de 2014, la ciudadana YACQUELINA COROMOTO HERNANDEZ ROJAS, se encontraba en las adyacencias de su residencia cuando el referido ciudadano quien es su concubino se presentó, y sin mediar palabras se tornó agresivo profiriéndole insultos, ofensas y amenazas, agresiones que realiza de manera reiterada, afectando emocionalmente la conducta hostil de su ex concubino a la referida ciudadana.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de la DRA. Magaly Benchimol, Psiquiatra Forense quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico signado con el Nº 356-1741-0262, de fecha 26-02-2015 a la ciudadana YACQUELIN COROMOTO HERNANDEZ ROJAS, asimismo se solicita sea leido íntegramente en el debate; 2° Declaración de la ciudadana YACQUELIN COROMOTO HERNANDEZ ROJAS, en su condición de victima. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano de manera reiterada agrede verbalmente a la ciudadana YACQUELINA COROMOTO HERNANDEZ ROJAS, lo que le ha ocasionado inestabilidad emocional.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho ocurrido en fecha 14 de abril de 2013. El artículo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera la Fiscalía Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2014, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de uno u otros al más grave, y por tratarse del mismo tipo penal, se aumenta seis (6) meses, lo cual es la mitad de la pena de un (1) año de prisión, quedando la pena a imponer en principio en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como el acusado LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS JOSE VIZCAINO RIVAS, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2013 y en fecha 30 de octubre de 2014. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. MARTHA QUIJADA