ASUNTO: VP31-R-2016-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO

Se recibe en fecha 2 de marzo de 2016 escrito presentado por la abogada María Elena García con Inpreabogado N° 157.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.000.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada contra la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2016 en el referido juicio.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria, en tal sentido establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Consta que la referida solicitud ha sido presentada el mismo día de despacho de la publicación de la sentencia sobre la cual se pide su aclaratoria, pedimento realizado en tiempo oportuno, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En el escrito que suscribe la representación judicial de la parte demandante, solicita que: “En cuanto a como debe se otorgados Intereses de Mora, Intereses Legales e Indexación o corrección monetaria”

De acuerdo con la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Ahora bien, examinada la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de marzo de 2016, del dispositivo de la misma se desprende que esta alzada declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha tres (3) de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Ahora bien, a los fines de resolver el aspecto solicitado se observa que, de una simple lectura puede apreciarse claramente del cuerpo del fallo dictado en esta Superioridad, que en el dispositivo del fallo dictado por el a quo, el cual ha sido confirmado en todas sus partes por la sentencia definitiva dictada por esta alzada, se estableció en los numerales II), III) y IV) del punto Tercero:

(…)
“ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide. Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.”
(…)

Ahora bien, tal y como se desprende de lo antes citado el a quo estableció en el dispositivo del fallo apelado por ambas partes, y confirmado por esta alzada en todas sus partes mediante el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2016, del cual pretende aclaratoria la parte demandante, es claro que el a quo en su fallo estableció lo referente para el calculo de los intereses moratorios, y como procederá la indexación o corrección monetaria en el presente asunto; por lo que en consecuencia, la solicitud resulta inadmisible sobre lo peticionado. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.000.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000012” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,