ASUNTO: VP31-R-2016-000006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
ESTADO REQUIRENTE: Estados Unidos Mexicanos a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, del 28 de octubre de 1980.
DEMANDANTE: LILIANA LIZETH FLORES CRUZ, mexicana, mayor de edad, identificada con la clave única de registro de población No. FOCL930207MNLLRL05 y pasaporte N° G16474252, domiciliada en Monterrey Nuevo León, México.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Salvador Borregales, Luís Gerardo León y Fernando Alberto Estrada Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.297, 140.452 y 101.742, respectivamente.
DEMANDADO/RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Audio Ávila Delgado y Marina Delgado Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.032 y 21.737, respectivamente.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO, nacida el 29 de marzo de 2011.
MOTIVO: Restitución Internacional.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 23 de febrero de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia No. 11 dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 1° de marzo de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizado y contestado el recurso de apelación, se celebró la audiencia oral y pública, ambas partes formularon sus alegatos y se realizó el contradictorio, en la misma fecha se dictó en formal oral el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto se recibió el oficio signado con el No. 4436 de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual remite la solicitud de Restitución Internacional realizada por los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, en nombre de la ciudadana mexicana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ, antes identificada, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, antes identificado, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.
La parte actora indicó en la narración de los hechos, en el escrito consignado en la fase de sustanciación y de forma oral en la audiencia de juicio (alegatos y conclusiones), a través de su apoderado judicial -en resumen- que luego de quedar embarazada (de su segundo hijo) accedió a que la niña viajara (con destino a Venezuela) con su progenitor únicamente de vacaciones, por lo que ante una Notario de Monterrey dio su consentimiento para que la niña saliera del país (México) en un viaje de recreación. Que el progenitor le aseguró en reiteradas oportunidades que regresaría con la niña en diciembre de 2013, pero pasó el tiempo y siempre ponía excusas para no regresar a la niña a México. Que quiere recuperar a su hija porque tiene un trabajo estable, tiene todo lo indispensable para darle su amor como madre. Que el presente procedimiento es con el fin de retornar a la niña NOMBRE OMITIDO a su lugar de residencia y domicilio habitual en la ciudad de Monterrey en México. Que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA le solicitó una autorización de viaje para Venezuela, con motivo recreacionales, por el período de 365 días para encargarse de la niña durante ese corto período de tiempo, que según el acuerdo verbal corresponderían a dos viajes desde México a Venezuela. Sin embargo, el demandado de manera unilateral y sin ningún tipo de consideración tomó la determinación de permanecer desde un inicio en la República Bolivariana de Venezuela violentando tanto lo convenido en el permiso viaje, como lo acordado por la pareja para ese momento. Que dicha actuación causó que a partir del día 4 de octubre de 2014, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA incurriera en lo que la legislación y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores definen como la retención indebida. Que se busca debatir hechos que no son objeto de la controversia como desacreditarla como persona y su cualidad de madre. Que la autorización o permiso de viaje de fecha 3 de octubre de 2013, por motivos recreacionales con múltiples entradas y por un período de 365 días, en el cual a su vez se estableció como domicilio residencia la ciudad de Monterrey de los Estados Unidos Mexicanos, es lo que falsamente quieren hacer ver como un cambio de domicilio consentido por ella, cuando de actas se evidencia que la misma al culminar la vigencia del permiso, aproximadamente el 15 de octubre de 2014, comenzó con los trámites administrativos y legales pertinentes para lograr la restitución internacional de su hija. Que no existen ni podrán ser demostradas algunas de las excepciones contenidas en el Convenio. En consecuencia, solicitó que se ordene la restitución de la niña a su lugar de nacimiento, residencia y domicilio habitual en la ciudad de Monterrey en los Estados Unidos Mexicanos en compañía de su progenitora LILIANA LIZETH FLORES CRUZ, se condene al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA al pago de los gastos en la tramitación del presente juicio y se levante la medida provisional de prohibición de la salida del país, ordenándose la salida con su progenitora para retornar a la niña a su lugar de nacimiento.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la demanda, ordenando lo conducente.
En fecha 25 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA.
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída.
A través de diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Salvador Borregales, Luís Gerardo León y Fernando Alberto Estrada Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.297, 140.452 y 101.742, respectivamente.
Por medio de acta de la misma fecha, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, no siendo posible que las partes llegaran a algún acuerdo a pesar del empleo de los mecanismos de mediación por parte del Juez que presidió la audiencia. Así mismo, se verifica que con la intervención en ese acto, la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público quedó notificada tácitamente.
Mediante escritos de fecha 14 de agosto de 2015 y 17 de septiembre de 2015, la parte demandante promovió pruebas.
A través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, la parte demanda contestó la demanda y en resumen de lo expuesto en el referido escrito de contestación, así como lo expuesto en forma oral en la audiencia de juicio (alegatos y conclusiones), negó algunos hechos explanados por la contraparte y expresó su versión sobre lo ocurrido. Alegando que es falso que el viaje se haya realizado con la finalidad de conocer a los familiares, cuando lo cierto era que la finalidad era el residir en Venezuela, por lo que fijaron su residencia en casa de los abuelos paternos, en base a que él tenía mejores ingresos aquí en Venezuela que los que ella percibía en México. Que una vez transcurrido el año no pudieron lograr extender la permanencia de la progenitora y la niña por cuanto no pudo establecerse la filiación paterna de la niña en Venezuela. Que fue a México y vino a Venezuela para preparar todo para la residencia definitiva de la familia en Venezuela. Que si bien es cierto que la progenitora realizó los trámites para el permiso de la niña, es falso que haya sido con la finalidad de un periodo vacacional con los abuelos paternos, pues lo cierto es que dicho viaje era para modificar su domicilio a Venezuela. Que encontrándose ya en Venezuela con la niña, es cuando la progenitora le manifestó que no deseaba mantener la relación amorosa por lo que no regresaría a Venezuela y que le encargaba a la niña por cuanto ella no podía atenderla. Alegó la improcedencia de la aplicación del Convenio porque exige que haya un derecho de custodia vigente en uno de los estados contratantes y en el presente caso no lo hay, porque la realidad es que la niña vivió desde su nacimiento con ambos padres, incluso los tres vivían juntos al momento de su traslado a Venezuela el 18 de noviembre de 2013, tal como consta del permiso de viaje y en el acta de reconocimiento que el padre hizo de su hija en el registro civil de la ciudad de Monterrey. Que en septiembre de 2013 viajó a México a buscar a la niña y se firmó el permiso el 3 de octubre de 2013. Que sus dichos explican el proyecto de vida que tenía la familia y que el traslado de la niña a Venezuela se realizó no solo de común acuerdo entre los padres, sino a petición de la madre. Que después de la firma de la autorización se adelantó a la mudanza de toda la familia. Que para el caso que se considere aplicable el Convenio, la parte demandante debió demostrar los elementos que permiten construir la figura de traslado ilícito o retención indebida. También alega como defensa el transcurso de más de un año de la retención. Además, las excepciones establecidas en el artículo 13 del Convenio. Que la madre mostró una conducta que podría exponer a un peligro a la niña sola con ella en México, incluso incurrió en violación de los derechos de su hija al esconderla de su progenitor pese a tener un régimen de convivencia familiar fijado por el tribunal sustanciador. Que de acuerdo con la normativa acompañada por la Autoridad Central Mexicana, no existe el derecho preferente atribuido a la madre para ejercer la custodia de pleno derecho hasta una edad determinada, y no existe decisión del estado mexicano que le otorgue la custodia a la madre, pues ambos tenían una custodia compartida de su hija, incluso para la fecha del traslado de la niña a Venezuela. Que se evidencia en la autorización de viaje y en la presentación de la niña que tenían la misma dirección. Que la madre mantuvo su consentimiento de que la niña se encuentre permanente en Venezuela. Que quedó demostrado que en la única oportunidad que la madre estuvo sola con la niña fue de agosto 2011 a agosto de 2012, y cuando llegó a Venezuela en un delicado estado de salud diagnosticado como desnutrición y en la próxima oportunidad que participa en la vida de la niña, esto es después de la audiencia de mediación, viola los derechos de la niña, exponiendo a la niña a un peligro con su madre. Que la niña está integrada a Venezuela porque la mayor parte de sus años de vida ha estado acá, reconoce a Venezuela como su país, tiene una adaptación escolar equiparable a cualquier otro niño, pero no se puede pensar que será igual en otro país con costumbres diferentes, con desconocidos, muy lejos de Venezuela. Que cambiar a la niña fuera de Venezuela y lejos de su padre implicaría sin duda, una afectación contraria al interés del niño. Que por cuanto se encuentra demostrada la improcedencia de la aplicación del Convenio, la falsedad de los argumentos de la parte actora en cuanto a la retención ilegítima y todas las causales de excepción, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la solicitud.
En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2015 se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó y culminó en fecha 22 de octubre de 2015, en cuyo acto fueron delimitados los hechos controvertidos, el Tribunal agregó a las actas los medios de pruebas promovidos y se pronunció en relación con la admisibilidad de los mismos, siendo que la parte demandada apeló de la inadmisibilidad de seis de sus medios probatorios, oyéndose dicho recurso de manera diferida.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Audio Ávila Delgado y Marina Delgado Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.032 y 21.737, respectivamente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial recibió el asunto, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el décimo (10º) día de despacho, contado a partir del día 20 de noviembre de 2015 (exclusive), acordando asimismo, la comparecencia de la niña de autos para ese mismo día con la finalidad de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.
Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos quien ejerció su derecho a opinar y ser oída ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio.
En la misma fecha, se dio inicio a la audiencia de juicio con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, la parte demandada junto con su apoderada judicial, la fiscal titular y las fiscales auxiliares de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público. Una vez celebrado el debate, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo debido a la naturaleza de la materia debatida y la complejidad del asunto y se fijó para el segundo (2º) día de despacho la oportunidad para la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, la parte demandada junto con su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo y fijó para el segundo (2º) día de despacho la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
Mediante sentencia definitiva No. 11, de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Restitución Internacional de la niña NOMBRE OMITIDO, pedida por los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Autoridad Central para la aplicación de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 28 de octubre de 1980, por solicitud de la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ, mexicana, mayor de edad, identificada con la clave única de registro de población No. FOCL930207MNLLRL05, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.298.773.
SEGUNDO: ordena la restitución inmediata de la niña NOMBRE OMITIDO a la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ.
TERCERO: a los fines de garantizarle a la niña de autos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y el derecho a la convivencia familiar, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: i) las vacaciones escolares, cuando apliquen, serán por mitad, cada una para el ejercicio o disfrute de cada progenitor, de acuerdo con el periodo vacacional del sistema escolar mexicano. Los pasajes de la niña serán cancelados por ambos progenitores. Para el año 2016 la primera etapa de esas vacaciones será con la madre, y luego con el padre; preservando el principio de unidad de la fratría (principio de no separación de hermanos). ii) las vacaciones correspondientes a la semana santa se alterarán cada año entre los padres. Para 2016 corresponderá al padre, alternándose sucesivamente. iii) las vacaciones correspondientes al fin de año o decembrinas serán compartidas entre los hermanos, y debido a su corta duración y la distancia entre los países, no se establecerá el disfrute fraccionado de navidad y año nuevo, exhortándose a los padres a procurar acuerdos en este sentido. iv) cuando el progenitor vaya a México podrá compartir con su hija de la forma que ambos padres acuerden y conducirla a lugares distintos al de su residencia para vacacionar con la niña. v) el padre tendrá toda forma de contacto con su hija tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, Skype, Internet, WhatsApp, computarizadas, etc., con especial énfasis los días de cumpleaños de la niña, día del niño, días del padre y del cumpleaños de éste, los cuales la niña indefectiblemente deberá mantener contacto e interrelación con su progenitor, y en cualquier momento. vi) se les ordena a los padres coadyuvar y hacer posible los referidos contactos y mantener vigente la documentación de identificación personal de la niña.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre el presente fallo, con el objeto de lograr la restitución inmediata de la niña NOMBRE OMITIDO a la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ. Para la restitución se recomienda la utilización de las guías de Buenas Prácticas de Ejecución emanadas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, donde se establece un procedimiento acorde con el respeto a los derechos fundamentales de la niña y de sus progenitores.
QUINTO: Suspende la medida de prohibición de salida del país de la niña NOMBRE OMITIDO, decretada por el tribunal sustanciador mediante la sentencia interlocutoria No. 68, dictada en fecha 14 de agosto de 2015.
SEXTO: Se CONCEDE autorización para viajar a la niña NOMBRE OMITIDO junto con la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ a los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 26 de la Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, se le ordena al progenitor-demandado reintegrar todos los gastos que la progenitora-demandante haya hecho para obtener la restitución de la niña retenida, esto es, en los términos del referido Convenio, pague los gastos necesarios en que haya incurrido la solicitante o que se hayan incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial de la solicitante y los gastos de restitución de la niña”.
Por medio de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del demandado apeló de la referida sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio oyó en un solo efecto la apelación planteada y remitió a esta alzada copia certificada de las actuaciones para el conocimiento del recurso interpuesto.
III
ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
La globalización en los últimos años ha hecho frecuente el desplazamiento de familias de un país a otro. En casi todo el mundo y sobre todo en Latinoamérica, la emigración es numerosa, tanto por una natural intención de encontrar mejores condiciones de vida o en la búsqueda de fuentes de trabajo seguras y rentables. En el caso de Venezuela, la alta tasa de desempleo y el marco precario en lo laboral han llevado a que sean demasiados los que miraron hacia fuera como el reaseguro de un mejor porvenir. Fueron miles quienes partieron hacia destinos como España, Argentina, México, Estados Unidos, Canadá y Chile, entre otros. En algunos casos el traslado fue primero del hombre y luego de la familia y en otros casos se marchó la familia completa, incluyendo a veces hasta los padres, hermanos y parientes. No obstante a ello y por diversidad de circunstancias, muchos regresan agobiados a Venezuela buscando nuevamente estabilidad originando el problema que se esta sustentando en el presente caso.
En materia de restitución observamos la vigencia simultánea en Venezuela de las siguientes convenciones: La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Montevideo, 1989).
Por otra parte, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional en favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.
Venezuela es Estado Parte de esta Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Artículo 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):
Artículo 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)".
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del “menor”, tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990, por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia: “Simplemente, el niño está primero”.
En su articulado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
”Artículo 8, Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”
De tal manera que, consta en las actas oficio signado con el No. 4436 de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual remite la solicitud de Restitución Internacional realizada por los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, en nombre de la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ, mexicana, mayor de edad, identificada con la clave única de registro de población No. FOCL930207MNLLRL05, domiciliada en Monterrey Nuevo León México, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.
Debe pasar este Juzgado a concatenar todo lo expuesto en los capítulos anteriores con el Principio del Interés Superior de la Niña de autos con el presente caso y la forma como se desenvolvieron los actos procesales antes aludidos.
IV
DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES
Ahora bien, una vez analizados algunos de los principios fundamentales para la determinación de los casos donde intervienen los niños, niñas y adolescentes, a saber, el principio del Interés Superior del Niño y la capacidad progresiva, y el derecho a opinar y ser oído y oída; encontramos que: La Convención de la Haya establece en su preámbulo que los Estados signatarios del presente Convenio se encuentran “profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”. (Peñaranda Q., Héctor R., en su obra (Fundamentos del Derecho de la Niñez y Adolescencia), en sus “p: 145, 146,147”).
La Relatora de dicha Convención, Elisa Pérez Vera, ha sostenido que “(…) la parte dispositiva de la Convención no contiene ninguna alusión explícita al interés del niño en tanto que criterio corrector del objetivo convencional que tiende a asegurar el retorno inmediato de los niños desplazados o retenidos ilícitamente. Sin embargo, no cabría deducir de ese silencio que la Convención ignora el paradigma social que proclama la necesidad de tomar en consideración el interés de los niños para regular todos los problemas que les conciernen (…)”. Por el contrario, en el preámbulo arriba citado se desprende la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño. Más aún, la Convención de La Haya establece que la restitución del niño, niña y adolescente puede denegarse cuando atenta contra los principios fundamentales del Estado requerido, en nuestro caso Venezuela, en materia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 20). Cómo se verá en el análisis de la Convención Interamericana, tales principios están directamente relacionados con el principio del interés superior del niño, pero si el Juez venezolano en base a ese interés superior del niño, considera que debe ser restituido para su beneficio y vista las circunstancias del caso específico según las pruebas y parámetros sobre lo que abarca y contiene la materia de la restitución internacional, separándola de lo que es la restitución de custodia, le está dado al juez venezolano entonces poder ordenar la restitución inmediata del niño, niña o adolescente.
De esta manera, la Convención Interamericana establece el interés superior del niño como sigue:
Artículo 25: “La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño”.
En estos Convenios sobre la niñez, la invocación del “orden público” o “violación manifiesta de los principios fundamentales del Estado” como medio para denegar el reconocimiento de actos extranjeros, excepcionarse en la aplicación del derecho extranjero normalmente aplicable e incluso para modificar la jurisdicción, se aprecia teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Igualmente, la Convención Interamericana, procurando esclarecer la aplicación simultánea de tratados internacionales vigentes que regulan una misma materia, en este caso su relación con la Convención de la Haya, establece que:
Artículo 34: “Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención”.
Asimismo, dicha Convención Interamericana, establece en su artículo 11 lo siguiente:
“La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”.
Por lo que este sentenciador pasa a subsumir el presente caso, a lo establecido en las referidas Convenciones Internacionales, analizando las pruebas aportadas a las actas.
V
DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA DE AUTOS
En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, LA DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.
El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforman la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.
En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia, niñez y adolescencia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño, niña y del adolescente.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño, niña o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.
Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material.
El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.
Finalmente, se debe señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia, de la niñez y de la adolescencia. Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.
VI
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, formalizó en primer lugar el recurso oído en forma diferida durante la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación contra la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas, específicamente, en lo que respecta a las pruebas de informe dirigidas a la Clínica San Juan, Centro de Educación Inicial (CEI) Petete, en lo solicitado en los literales “e” y “f”, la elaboración de un informe integral acerca de las condiciones en las que vive la niña en Venezuela, y la elaboración de un informe sobre la situación social de la niña en México exponiendo:
“a.1.- En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Clínica Juan, usó como argumento que los medios probatorios no pueden retardar el proceso, ni probar hechos fuera de lo controvertido, señalando como contravertidos (sic): la retención ilícita, el arraigo de la niña y el peligro de ser restituida (folio 168 y 169). El primer fundamento no tiene aplicación ya que admitió otros medios probatorios equivalentes y además, el argumento de retardo pierde eficacia porque otorgó un lapso de sustanciación reducido a 8 días; en relación con el segundo argumento la prueba en cuestión se encuentra dirigida a demostrar la forma como la requirente ha realizado el cuidado y atención de la niña en el poco tiempo que estuvo sola con ella, en la ciudad de México, lo cual configura el literal b) del artículo 13 del Convenio. Además en la sentencia que dicto el juez de juicio se evidencia (folio 29) que se hizo necesaria la prueba para demostrar el grave riesgo de la restitución, que erróneamente declaró no fue llevada a las actas, cuando en realidad no fue admitida. a.2.- Se negó la solicitud de información al CEI Petete, incluidas en el literal e) y f), referida la primera a la solicitud del Informe practicado por la psicólogo del Colegio Vanesa Anaclerio, aspecto éste que es pertinente ya que es la única evaluación psicológica disponible, cuyo contenido importante en la búsqueda de la verdad, principio contenido en el artículo 450 de la LOPNNA. El ordinal f) referido al informe sobre el cambio de conducta de NOMBRE OMITIDO en la Institución Educativa, aspecto de vital importancia en este caso para determinar la afectación que produce la ciudadana LILIANA FLORES en la situación emocional de la hija, aspecto este incluido en el literal b) del artículo 13 del Convenio. a.3.- Informe Integral en Venezuela y en México, aspecto de vital importancia, ya que se desconoce la situación actual de la progenitora que garantice sus derechos en ese país y asimismo, en comparación a la que tiene en Venezuela. Por lo expuesto, solicito del Tribunal revoque las decisiones interlocutorias objeto del recurso y ordene su evacuación”.
Al respecto, es importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de dos mil catorce (Exp. Nº 13-0998), en la cual se determina lo siguiente:
“Ello así, denota asimismo la Sala que las quince pruebas de informes promovidas por la quejosa, quien es parte demandada en la causa primigenia, se refieren, entre otros, a constancias de estudios y vacunas del niño sujeto de protección, sobre las que pidió la quejosa se oficiara a las instituciones de las que emanaron, así como, “Informes Integrales” realizados al hogar de la abuela materna; elementos probatorios éstos que por la naturaleza de la causa -restitución- y el objeto de la misma resultan impertinentes, como ha sido expresado anteriormente por esta Sala (vid sent. 766 del 27 de abril de 2007), por cuanto, lo que se dilucida en este tipo de causas, es si la retención del niño fue ilícita o no por haberse infringido el derecho de custodia de la o las personas que lo ejercían, y que tales pruebas de informes sólo servirían para dilucidar la asignación de la custodia, materia que corresponde ser debatida y dilucidada en el país de la residencia habitual del niño, que en el presente caso es el Reino de España, tal como lo dispone el Convenio Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, en su artículo 16 que expresa el “…Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde éste retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia…”, determinando entonces esta Sala que las pruebas de informes en la presente causa aun cuando fueron valoradas en el fallo, resultaban totalmente impertinentes para la decisión de la restitución internacional”.
Es decir que la parte apelante está tratando de darle una connotación diferente a la naturaleza del presente proceso, en la cual se está dilucidando una restitución internacional de la niña de autos, y no una restitución de custodia. Así las cosas, en el presente caso lo que es determinante para la presente pretensión es si la retención de la niña fue ilícita o no por haberse infringido el derecho de custodia de la persona que la ejercía, y que tales pruebas de informes sólo servirían para dilucidar la asignación de la custodia, materia que corresponde ser debatida y dilucidada en el país de la residencia habitual de la niña, que en el presente caso es los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo dispone el Convenio Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, en su artículo 16 que expresa el “…Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde éste retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia…”, determinando entonces este Juzgado Superior que las pruebas de informes a que hace referencia la parte apelante, resultaban totalmente impertinentes para la decisión de la restitución internacional.
Respecto al alegato de la parte apelante en relación a que sólo se dio 8 días de despacho para dilucidar las pruebas antes mencionadas, que imposibilita la evacuación de las mismas; constata este Tribunal Superior que todos los elementos de pruebas promovidos por la quejosa, fueron debidamente admitidos o inadmitidos, materializados y valorados por los Juzgados de Primera Instancia que conocieron de la causa, verificándose además que se realizó ajustado al procedimiento legalmente establecido por la ley y la jurisprudencia, en virtud que fue aplicada la sentencia vinculante número 850 del 19 de junio de 2009 (caso Violeta Josefina Franco de Van Dertahg) en la referida Sala Constitucional determinó que se conocieran los casos de restitución internacional mediante el procedimiento ordinario establecido en la ley especial con reducción de los lapsos, los cuales por la naturaleza de la causa, en la fase de sustanciación una vez materializada la prueba, como se hizo en el presente caso, debe ser enviada a la fase de juicio para dictar sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, “Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, el cual dispone a los países contratantes para la decisión de la restitución “… el plazo de seis semanas a partir de la fecha o iniciación de los procedimientos…”.; lo que denota que el presente proceso se ha desarrollado en un tiempo razonable vista la naturaleza de la materia, tomando en cuenta la oportunidad que se les ha dado a las partes para poder solucionar el presente caso bajo los medios alternativos de gestionar los conflictos.
VII
DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE DE LA DESAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
En segundo lugar, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2015, alegó que el a quo omitió la aplicación del principio de primacía de la realidad por cuanto no valoró la prueba de experticia evacuada por los expertos del CICPC y su relación con las otras pruebas. Que en la decisión del a quo existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y los aspectos formales de la prueba al llegar a una conclusión diferente a la demostrada en actas. Que no hubo una correcta valoración de la autorización de viaje, afirmando que se utilizó un formato con condiciones no ajustadas a la realidad y que el fin del viaje no era recreacional. Que no se valoró correctamente el acta de reconocimiento de la niña de autos, ya que se limita a valorar la filiación sin hacerse mención que dentro de su contenido se indica que el domicilio habitual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, es en la ciudad de México. Que el juez a quo confunde los términos domicilio y residencia y su influencia en el ejercicio de la custodia. Que el a quo aplica normativa interna de Venezuela (artículo 390, 358, 359 de la LOPNNA), siendo que debió darle aplicación a la legislación mexicana remitida por la Autoridad Central de ese país, en la cual no se establece el derecho preferente de la madre a ejercer la custodia de los hijos hasta los 7 años. Que no se valoró la conducta de la demandante durante el proceso y que se le negó valor probatorio a las actuaciones que se realizaron ante el Consejo de Protección y la Fiscalía, en razón a lo cual solicita la correcta valoración de las pruebas, desechando que la niña haya sido retenida ilegalmente por su padre y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, en aplicación del principio de primacía de la realidad, libertad probatoria y el interés superior de la niña, revocando la decisión de la primera instancia y declarando sin lugar la restitución internacional solicitada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante contestó el recurso y en primer lugar en relación con las pruebas de informe promovidas por la parte demandada – recurrente acerca de las cuales se oyó la apelación diferida, alegó que dichas pruebas no guardan ningún tipo de relación con lo debatido en la presente causa y que su admisión va en contra del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 766 de fecha 27 de abril de 2007, así como en la más reciente de fecha 17 de julio de 2014, en el expediente Nº 13-0998, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En relación con la prueba de experticia evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), indica que a pesar de que se pudo demostrar que existió una conversación entre dos usuarios de facebook, no fue posible verificar la identidad de las personas que utilizan dichos usuarios, razón por la cual nada aporta a este procedimiento la resulta de la prueba de experticia, así como los otros medios probatorios promovidos y evacuados por el demandado.
En cuanto al documento público a través del cual se otorgó el permiso de viaje de la niña, indica que la voluntad de las partes quedó claramente establecida en dicho documento, el cual se circunscribió en que en fecha 3 de octubre de 2013 la madre autorizara el viaje de la niña por motivos recreacionales al país de Venezuela en compañía de su padre con entradas y salidas múltiples y por un lapso de 365 días, quedando expresamente aceptado por ambas partes que el domicilio de la niña es en Nuevo León, México, en compañía de su progenitora. Que en ningún momento se autorizó el cambio de domicilio de la niña tal como quiere hacerlo ver la parte demandada – recurrente, siendo lo cierto que una vez vencido el lapso por el cual se autorizó el permiso, se configuró la retención indebida de la niña por parte de su padre, quien incumplió con los términos acordados en la autorización concedida, por lo que mal puede intentar demostrar un arraigo forzado por las acciones irresponsables del progenitor, siendo que la progenitora inició inmediatamente los trámites a fin de que su hija fuese restituida.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que solicita se ratifique la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual se declaró con lugar la restitución internacional de la niña de autos, para que retorne a su país natal, domicilio habitual y bajo la custodia de su progenitora, tal y como eficazmente se venía haciendo hasta el momento de la infracción cometida por el progenitor al retener indebidamente a la hija en común, permitiendo así la unión de los hermanos NOMBRES OMITIDOS y en consecuencia, se condene al demandado al pago de los gastos incurridos por la progenitora para la materialización de la restitución internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la parte apelante tenía 6 apelaciones diferidas de las cuales sólo formalizó 4 de manera que actuando conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesariamente debe declararse PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada oído de manera diferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en fecha 22 de octubre de 2015, en relación con los medios probatorios constituidos por: exhibición de documento (pasaporte de la ciudadana LILIANA FLORES) y las conversaciones presuntamente realizadas por Whatsapp entre la ciudadana LILIANA FLORES y el ciudadano GUSTAVO MUÑOZ.
Vistos los alegatos de ambas partes debe este sentenciador hacer una reflexión sobre el Principio de la Primacía de la Realidad, contenido en el Literal J del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene como finalidad que:
• El juez busca la verdad por todos los medios a su alcance.
• Prevalecerá la verdad sobre las formas y apariencias.
Siguiendo algunas enseñanzas del jurisconsulto argentino Adrián Oscar Morea, con relación precisa al principio de primacía de la realidad, es menester que el juez utilice las facultades instructorias derivadas de su calidad de director del proceso, a fin de descubrir la verdad real y evitar que se cometan fraudes y simulaciones contrarias al orden público, que de esa manera quedaría totalmente desvirtuado. Situándonos en la intimidad psicológica del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos deben adquirir una particular sensibilidad social para detectar las capas más profundas de la realidad, rompiendo el caparazón superficial de las formas.
El principio de primacía de la realidad obliga jurídicamente al juez a impedir que la lid procesal, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos, neutralicen los objetivos tuitivos del Derecho de Fondo.
Con referencia específica al Derecho de la Niñez y Adolescencia, la exigencia de los jueces se magnifica, ya que conociendo el espíritu tuitivo del Derecho de la Niñez y Adolescencia y estando en contacto íntimo con la realidad, no pueden limitarse, sin riesgo de incumplir su función, a juzgar el complejo de apariencias presentado ante sus ojos, ordenando a los jueces a que indaguen la real intención de los sujetos participantes en una determinada relación, mas allá de la voluntad de los intervinientes en sus expresiones.
No se trata tanto de un principio material -como por ej. El principio protectorio- que se orienta sobre la sustancia jurídica con la que se deben colmar los vacíos legales, sino más bien de un principio formal. Es decir, que está en el corazón mismo del principio de primacía de la realidad la intención fundamental de estructurar el pensamiento jurídico sobre la jerarquía de la realidad fáctica.
Esta preeminencia fáctica preconizada por el principio de primacía de la realidad se desdobla en sus aplicaciones. Por un lado apunta a delinear una modalidad de interpretación de las situaciones materiales, según la cual se exalten los hechos de la realidad, se ponga especial atención en ellos y no se los presupone simplemente dados por la mera comprobación de formas jurídicas. Por otro lado, este principio -como lo hemos destacado permanentemente- debe funcionar como instrumento descalificador de aquellas normas legales o convencionales que no tengan más verosimilitud fáctica que la que propiamente aparenta una disposición legal o convencional, es decir que carezcan de un sustento real que justifique su eficacia jurídica. Un Derecho de la Niñez y de la adolescencia genuinamente protectorio no puede conformarse con la simple proclamación positiva de la justicia social, sino que también debe ocuparse activamente por crear medios eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de esos derechos en la realidad de los hechos, de lo contrario no será posible hablar de verdadera protección.
En fin, el principio de primacía de la realidad es un imperativo general para jueces (en su deber de controlar el cumplimiento "real" de las leyes de la niñez y adolescencia con su ineludible espíritu protectorio), legisladores (quienes deben diseñar normas legales que prioricen la verdad de los hechos por sobre las apariencias de las formas, absteniéndose de recortar las facultades judiciales tendiente al esclarecimiento de la realidades ocultas) y operadores de derecho en general (en tanto es conveniente que conozcan la fragilidad de las formas jurídicas frente a los violentos contrastes de la realidad, según lo determina la realidad del derecho de la niñez y de la adolescencia).
Ahora bien, la parte apelante alega que no se aplicó este principio por el Tribunal a quo por cuanto:
1. El a quo no valoró la prueba de experticia evacuada por los expertos del CICPC y su relación con las otras pruebas. Que en la decisión del a quo existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y los aspectos formales de la prueba al llegar a una conclusión diferente a la demostrada en actas. Que no hubo una correcta valoración de la autorización de viaje, afirmando que se utilizó un formato con condiciones no ajustadas a la realidad y que el fin del viaje no era recreacional.
2. Que no se valoró correctamente el acta de reconocimiento de la niña de autos, ya que se limita a valorar la filiación sin hacerse mención que dentro de su contenido se indica que el domicilio habitual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, es en la ciudad de México. Que el juez a quo confunde los términos domicilio y residencia y su influencia en el ejercicio de la custodia. Que el a quo aplica normativa interna de Venezuela (artículo 390, 358, 359 de la LOPNNA), siendo que debió darle aplicación a la legislación mexicana remitida por la Autoridad Central de ese país, en la cual no se establece el derecho preferente de la madre a ejercer la custodia de los hijos hasta los 7 años. Que no se valoró la conducta de la demandante durante el proceso y que se le negó valor probatorio a las actuaciones que se realizaron ante el Consejo de Protección y la Fiscalía, en razón a lo cual solicita la correcta valoración de las pruebas, desechando que la niña haya sido retenida ilegalmente por su padre y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, en aplicación del principio de primacía de la realidad, libertad probatoria y el interés superior de la niña, revocando la decisión de la primera instancia y declarando sin lugar la restitución internacional solicitada.
En estos primeros alegatos, cabe destacar que la parte apelante hace referencia a una conversación vía mensajes por facebook; es decir, que la parte apelante promovió una prueba documental de tipo electrónica privada, sobre la cual se hizo una experticia por el CICPC, para determinar su veracidad; pero que el mismo no pudo dar fe sobre la cuenta en facebook de la progenitora de autos, lo que llevó al Juzgado de Juicio a desechar esa prueba. La parte apelante pretende dejar sin efecto un documento firmado por ante una notaría pública de los Estados Unidos Mexicanos y remitido por la autoridad central de los Estados Unidos Mexicanos a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, donde las partes claramente manifestaron que la ciudadana Liliana Lizeth Flores Cruz expresó:
“Que doy mi pleno y absoluto consentimiento para que mi hija la menor NOMBRE OMITIDO, salga del país, en viajes de recreo por el tiempo que lo requiera, al país de Venezuela, con entradas y salidas múltiples, quién viajará en compañía de su padre el señor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJIA.
Además manifiesto que el domicilio de la menor está ubicado en la calle Puerto número (504) quinientos cuatro, Colonia Real del Sol de Ciénaga de Flores, Nuevo León, México, en compañía de la suscrita.
Este permiso lo otorgo en los términos del artículo (421) cuatrocientos veintiuno del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y su idéntico artículo (421) cuatrocientos veintiún del Código Civil Federal.
Este permiso tendrá una vigencia de (365) trescientos sesenta y cinco días, a partir del día de esta carta” (fecha 03 de octubre de 2013).
Ahora bien, considera este Juez Superior que si aplicamos este principio de la primacía de la realidad; una conversación informal sin asesoramiento jurídico mediante un documento privado electrónico cuya autoría no pudo ser constatada y que no produce al final efecto jurídico al no estarse dilucidando en este caso la custodia de la niña de autos, sino el hecho de que la niña debió ser retornada a los Estados Unidos de México, 365 después de emitida la autorización para viajar, y la niña no fue retornada, por lo que el ciudadano progenitor no cumplió con el acuerdo que él mismo firmó ante el notario público en los Estados Unidos de México, que es a lo que se debe dar valor jurídico porque trae certeza y seguridad jurídica.
Así las cosas desde el punto de vista jurídico lo otorgado fue una autorización para viajar con un lapso de retorno, en ningún momento la intención fue autorizar el cambio de domicilio a la República Bolivariana de Venezuela, pues esta declaración debe ser clara y precisa, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues en ningún momento se autorizó el cambio de domicilio, sino que como ya se mencionó anteriormente fue una autorización de viaje donde además se dejó claro que el domicilio de la niña de autos está ubicado en la calle Puerto número (504) quinientos cuatro, Colonia Real del Sol de Ciénaga de Flores, Nuevo León, México, en compañía de su progenitora. Y como se ha podido observar del presente proceso pasaron los 365 días y la niña no fue retornada a los Estados Unidos de México, lo cual dio origen al presente proceso, y que evidencia el incumplimiento del acuerdo por el ciudadano progenitor de autos, a lo cual debe subsumirse el principio de primacía de la realidad, dando certeza jurídica derivada del acuerdo firmado ante el Notario Público de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII
DE LA CAPACIDAD PROGRESIVA,
Y DEL DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO Y OÍDA
En torno, a lo dispuesto en el artículo 11, literal b), de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”.
Tal como lo establece Peñaranda, Héctor, en su obra (Derecho Civil I. Derecho de Personas), en su “p: 67”: La edad en el ámbito del derecho tiene sus efectos en la capacidad según se tenga una edad u otra, porque marca un posible nivel de discernimiento de los sujetos de derecho en razón de la estrecha relación que existe entre edad y madurez. La capacidad de obrar supone y requiere de la voluntad, y ésta viene dada progresivamente en razón de la edad. En el mismo orden de ideas, indica que la capacidad procesal, entendida como la posibilidad de realizar actos procesales válidos por voluntad propia, requiere obligatoriamente de la existencia de una voluntad de entender y de querer, la cual sólo existe en personas que han alcanzado la madurez que deriva del transcurso del tiempo mediante el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes para garantizar la madurez y el discernimiento del individuo, correspondiendo al derecho la labor única llegado el momento, de reconocerlos.
La mayoría de los autores, afirman que a los adolescentes cuando se les otorga la capacidad procesal en la LOPNNA, es echar a un lado todas las nociones en torno a la capacidad de obrar, porque el discernimiento y la madurez les otorgan el tiempo y el derecho sólo los reconoce. Esto lleva a concluir entonces que fue una decisión sabia del legislador venezolano, la de mantener vigente el artículo 18 del Código Civil que fija la edad de 18 años como límite para alcanzar la capacidad plena y absoluta. La Exposición de Motivos de la LOPNNA entre otras cosas expresa con respecto al Capítulo I, de las Disposiciones Generales, del Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes: “…se reconoce a niños y adolescentes el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, este régimen progresivo no implica que el niño o el adolescente puedan ejercer de forma inmediata, después de la vigencia de la ley, todos sus derechos y garantías. Por el contrario, se consagra un régimen en el cual al niño, niña y al adolescente se les van reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.
Es difícil fijar una edad precisa para la adquisición de ciertos derechos. Así pues, el equilibrio entre el concepto del niño como sujeto de derechos, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas (artículos 5 y 14 de la CDN), y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial. En este orden de ideas, la LOPNNA ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso a lo largo del ciclo vital. Es importante destacar que los derechos y las responsabilidades de niños, niñas y adolescentes son los mismos independientemente de la edad. No obstante, la forma de ejercerlos varía de acuerdo a las posibilidades y a las limitaciones que le imponen los cambios evolutivos y a las expectativas culturales de su entorno. Todo de conformidad con el artículo 78 de la CRBV, que despeja cualquier duda que pudiera tenerse al respecto de la capacidad de niños y adolescentes, cuando expresamente señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho.
El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.
Aunado a lo anteriormente explicado, nos encontramos con el artículo 80 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Es de resaltar que a la niña de autos, nacida el 29 de marzo de 2011, de casi cinco años de edad, fue entrevistada directamente por este Juez Superior interactuando con la misma y notando gran desenvolvimiento en su capacidad evolutiva para su edad, demostrando ser una niña muy bella y desenvuelta además de muy inteligente, carismática y sociable; y manifestó claramente que: quiere mucho a su papá y a su mamá, que quiere ver a su mamá, que la extraña y también le gustaría estar con ella; de manera que se aprecia que existe aceptación de ambos progenitores; pero preocupa a este Juzgador que la niña manifestó que su papá Gustavo le dijo a ella que su mamá Liliana le hacía muchas maldades; cosa que según la entrevista realizada por este Juez Superior la niña hacía referencia a algo que su papá le contó y por eso ella lo estaba repitiendo.
Dichas opiniones son tomadas en cuenta por este Juez Superior, vista la capacidad progresiva de los niña de autos, quien a pesar de estar a pocos días de cumplir los 5 años de edad, demostró un desenvolvimiento evolutivo adecuado dando respuestas coherentes y llenas de sentimientos. Cabe destacar que la niña se sintió tan a gusto en el Tribunal que al momento de terminar la entrevista que le fue entregada a su progenitor la niña le pidió permiso para quedarse un rato más en el Tribunal con este Juzgador y su personal; pudiendo compartir un rato más con la niña quien pintó y dibujó; y luego se despidió muy cariñosamente.
Es importante destacar el criterio de la Conferencia de la Haya en relación a la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, como lo es el “Informe explicativo de Doña. Elisa Pérez-Vera, págs. 17, 18 y19”, en el que se analizó y fue expuesto en el fallo lo siguiente:
“ ‘[e]l artículo 3 … constituye una disposición clave del Convenio, ya que de su aplicación depende la puesta en marcha de los mecanismos convencionales con vistas al retorno del menor; sólo podrá exigirse la devolución del menor en los casos que su traslado o retención hayan resultado ilícitos de acuerdo con lo establecido en este artículo… la sustracción internacional de “menores”, causas y características, se trata de Niños, Niñas o Adolescentes (sic) trasladados fuera de su residencia habitual o retenidos tras una estancia en el extranjero , por una persona que carece de derechos de guarda sobre ellos…y que está impidiendo que la persona bajo cuya responsabilidad se encontraba el menor en el lugar de su residencia habitual ejerza los derechos de guarda que le corresponden… El sustractor confía en lograr de las autoridades del país, que a través de una resolución judicial o administrativa, le sea concedido el derecho de custodia sobre el niño, para así legalizar su situación…”
Debe resaltar este sentenciador que al respecto como se ha mencionado anteriormente, la progenitora de autos en fecha 03 de octubre de 2013, en permiso de viaje otorgado ante un notario público en los Estados Unidos Mexicanos, dejó claro que:
“el domicilio de la menor está ubicado en la calle Puerto número (504) quinientos cuatro, Colonia Real del Sol de Ciénaga de Flores, Nuevo León, México, en compañía de la suscrita…Este permiso tendrá una vigencia de (365) trescientos sesenta y cinco días, a partir del día de esta carta”.
De manera que se reitera el criterio de que el presente proceso no puede ser utilizado para dilucidar la custodia de la niña de autos, sino entregarle la niña a quien tiene la custodia, y de la interpretación del acuerdo firmado por los progenitores de la niña se evidencia que la misma tiene su domicilio en la calle Puerto número (504) quinientos cuatro, Colonia Real del Sol de Ciénaga de Flores, Nuevo León, México, en compañía de su progenitora, de manera que cualquier asunto relacionado a la custodia debe entonces ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales competentes en los Estados Unidos Mexicanos.
Como corolario de lo anterior, debe resaltar este Sentenciador Superior que en materia como la analizada las envuelve relaciones familiares profundamente conflictivas, lo cual hace altamente probable que la persona que retenga al niño o niña se empeñe en fundamentarse en elementos de descalificación en relación a la persona titular del derecho y/o la manera de ejercer ésta el atributo de la custodia, lo cual impone en esta materia tan especial, impregnada de muchas emociones, un impecable manejo de las instituciones familiares como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo anterior para los jueces y juezas en materia de protección, (vid sentencia 220-14/02/02, caso Pedro Alcalá), asimismo se realiza para los abogados y abogadas que ejercen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a fin que en la defensa que hagan a sus clientes la realicen enfocada desde una perspectiva de recomposición de relaciones familiares, las cuales el niño, niña o adolescente involucrado en la causa lo requiere para su desarrollo integral, lo cual se realiza en virtud que en el presente caso, aun cuando dos Órganos Jurisdiccionales mediante sus actuaciones en primera instancia realizaron minucioso análisis del objeto de la causa -restitución internacional-, se verifica que algunas de las defensas invocadas por alguno de los abogados de la parte apelante se centraron en descalificaciones hacia la progenitora, las cuales estima este Juez Superior, solo agudizaban la conflictividad familiar y no podían cambiar la decisión de restitución de la niña de autos, que como se dijo se trataba era de determinar si la retención era lícita o no según lo que establece el Convenio aplicable, y no el debate sobre la forma de ejercer la custodia.
IX
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente la representación Fiscal expuso en la audiencia de apelación lo siguiente:
“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República y actuando en este acto en interés de la niña NOMBRE OMITIDO ratifica la opinión conferida en el presente asunto en la audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección por considerar que efectivamente fueron demostrados los extremos establecidos en el artículo 12 en concordancia con el artículo 3 de la Convención de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y ha quedado demostrado la retención ilícita de la niña antes mencionada en nuestro país Venezuela por parte de su progenitor por lo que solicito al Tribunal sea ratificada la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio es todo”.
Dicha opinión es considerada por este Juzgador adminiculadamente con toda la argumentación expuesta en la presente decisión.
X
DE LOS ACUERDOS MEDIADOS LOGRADOS EN ESTE SUPERIOR ÓRGANO JURISDICCIONAL
Debe resaltarse la cultura de mediación desarrollada en este Superior Órgano Jurisdiccional, pues debido a las técnicas de mediación impartidas al finalizar de dar el dictado del dispositivo del fallo una vez culminada la audiencia de apelación, este Juez Superior de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional, instó a las partes a dialogar para que los mismos asumieran su realidad de vivir en países diferentes, y buscar alternativas para lograr la protección integral de la niña mediante gestión de conflictos familiares que permitan a las partes dialogar a futuro.
De manera que, en fecha 17 de marzo de 2016, se lograron los siguientes acuerdos mediados; los cuales fueron debidamente homologados por este Superior Órgano Jurisdiccional:
1) ACUERDO MEDIADO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO:
• “Las vacaciones escolares de la niña de acuerdo al sistema escolar mexicano inician desde la primera semana del mes de julio hasta mediados del mes de agosto, para un aproximado de cuarenta y cinco (45) días continuos, ambos progenitores están de acuerdo en que la niña pase dicho periodo vacacional con el progenitor en Venezuela, siendo que los gastos que se ocasionen por concepto de pasajes aéreos, serán cubierto por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Durante las vacaciones correspondientes al asueto de semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada cada año, comenzando el presente año 2016 compartiendo con el progenitor, ambos acuerdan que el año que le toque al progenitor compartir dicha fecha con la niña, los gastos que se ocasionen por concepto de compra de pasajes aéreos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• Durante el disfrute de los días de navidad y año nuevo, la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada cada año, comenzando el presente año 2016 compartiendo con la progenitora, cuando le corresponda al progenitor compartir con la niña, éste cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de compra de pasajes aéreos, asimismo, se establece que dicho periodo irá desde el día 15 del mes de diciembre hasta el día 7 del mes de enero del año siguiente, debiendo ambos progenitores considerar dicho lapso para que la niña no falte a sus clases.
• Cuando el progenitor vaya a México podrá compartir con su hija en un horario que no interfiera con sus actividades académicas, la niña pernoctará los días de semana en casa de la progenitora pudiendo pernoctar con el progenitor los fines de semana cuando éste se encuentre en México.
• El padre tendrá toda forma de contacto con su hija tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, Skype, Internet, WhatsApp, computarizadas, etc., con especial énfasis los días de cumpleaños de la niña, día del niño, días del padre y del cumpleaños de éste, los cuales la niña indefectiblemente deberá mantener contacto e interrelación con su progenitor, y en cualquier momento.
• La progenitora se compromete en mantener comunicado al progenitor acerca de la dirección de habitación en la cual conviva con la niña, así como su número telefónico de contacto.
• Ambos progenitores acuerdan que el Tribunal libre oficio a la Oficina de Trabajo Social Internacional a los fines de que realicen un seguimiento durante los primeros tres (3) meses a fin de coadyuvar en la evolución de la niña en la asimilación de las consecuencias de la restitución internacional (separación del progenitor y vivir en un país diferente a Venezuela).”
A pesar de que en la determinación de la decisión de este Superior Órgano Jurisdiccional, confirmó la sentencia definitiva del a quo, como ya se explicó se logró acuerdo mediado posterior y una vez como ya ha sido homologado por este Órgano Jurisdiccional, este es el régimen de convivencia familiar internacional que debe ejecutarse por los progenitores Y no el fijado en sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Juicio a quo.
Se deja constancia además en la presente decisión de los siguientes acuerdos mediados homologados en este Superior Órgano Jurisdiccional:
2) Ambos progenitores conjunta o separadamente se comprometen en realizar los trámites necesarios para la expedición del pasaporte venezolano de la niña NOMBRE OMITIDO.
3) El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, autoriza a la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ a viajar en compañía de la niña NOMBRE OMITIDO a la ciudad de Caracas con fecha de salida el día viernes dieciocho (18) de marzo de 2016 y de retorno a la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia el día sábado diecinueve (19) de marzo de 2016.
4) El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA, autoriza a la ciudadana LILIANA LIZETH FLORES CRUZ a asistir en compañía de la niña NOMBRE OMITIDO, a la embajada de los Estados Unidos Mexicanos, a los fines de gestionar lo relativo a la renovación y/o expedición del pasaporte mexicano de la niña NOMBRE OMITIDO.
Todos estos acuerdos fueron homologados previamente a la publicación del extenso de la presente decisión. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
- Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
TAREAS Y ESTRATEGIAS ANTE EL PROCESO
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.
TÉCNICAS UTILIZARÍAS PARA SALIR DE ESTE IMPASSE
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo.
XI
ORIENTACIÓN FAMILIAR IMPARTIDA MEDIANTE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS PROGENITORES DE AUTOS
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres; lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten; insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía; algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste; probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido; es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente; debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión; los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así; resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo; seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia; siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor; aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre; los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil; es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido; los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos; es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos; no se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña; es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña; es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
XII
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada oído de manera diferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en fechas 25 de septiembre y 22 de octubre de 2015, en relación con los medios probatorios constituidos por: oficio dirigido a la Clínica San Juan, oficio dirigido al Centro de Educación Inicial Petete en lo que respecta a la evacuación de los literales “e” y “f” de la respectiva prueba de informe, Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario para el estudio de las condiciones de la niña en Venezuela y el Informe Integral para estudiar la situación de la niña en México.
2) PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada oído de manera diferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en fecha 22 de octubre de 2015, en relación con los medios probatorios constituidos por: exhibición de documento (pasaporte de la ciudadana LILIANA FLORES) y las conversaciones presuntamente realizadas por Whatsapp entre la ciudadana LILIANA FLORES y el ciudadano GUSTAVO MUÑOZ.
3) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MEJÍA contra la sentencia Nº 11 de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
4) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Nº 11 de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; con las observaciones que se explanan en el numeral 5 y 6 del presente dispositivo.
5) En relación con el numeral cuarto del fallo confirmado, se ordena la participación activa del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta que se materialice la restitución de la niña de autos, debiendo remitir los respectivos informes al Tribunal de la causa.
6) Modificado el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia definitiva No.11 de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, visto el acuerdo mediado y homologado en este Superior Órgano Jurisdiccional sobre régimen de convivencia familiar internacional suscrito por los progenitores en beneficio de la niña de autos, de fecha 17 de marzo de 2016. Quedando el mismo fijado en los siguientes términos:
• Las vacaciones escolares de la niña de acuerdo al sistema escolar mexicano inician desde la primera semana del mes de julio hasta mediados del mes de agosto, para un aproximado de cuarenta y cinco (45) días continuos, ambos progenitores están de acuerdo en que la niña pase dicho periodo vacacional con el progenitor en Venezuela, siendo que los gastos que se ocasionen por concepto de pasajes aéreos, serán cubierto por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Durante las vacaciones correspondientes al asueto de semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada cada año, comenzando el presente año 2016 compartiendo con el progenitor, ambos acuerdan que el año que le toque al progenitor compartir dicha fecha con la niña, los gastos que se ocasionen por concepto de compra de pasajes aéreos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• Durante el disfrute de los días de navidad y año nuevo, la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada cada año, comenzando el presente año 2016 compartiendo con la progenitora, cuando le corresponda al progenitor compartir con la niña, éste cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de compra de pasajes aéreos, asimismo, se establece que dicho periodo irá desde el día 15 del mes de diciembre hasta el día 7 del mes de enero del año siguiente, debiendo ambos progenitores considerar dicho lapso para que la niña no falte a sus clases.
• Cuando el progenitor vaya a México podrá compartir con su hija en un horario que no interfiera con sus actividades académicas, la niña pernoctará los días de semana en casa de la progenitora pudiendo pernoctar con el progenitor los fines de semana cuando éste se encuentre en México.
• El padre tendrá toda forma de contacto con su hija tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, Skype, Internet, WhatsApp, computarizadas, etc., con especial énfasis los días de cumpleaños de la niña, día del niño, días del padre y del cumpleaños de éste, los cuales la niña indefectiblemente deberá mantener contacto e interrelación con su progenitor, y en cualquier momento.
• La progenitora se compromete en mantener comunicado al progenitor acerca de la dirección de habitación en la cual conviva con la niña, así como su número telefónico de contacto.
• Ambos progenitores acuerdan que el Tribunal libre oficio a la Oficina de Trabajo Social Internacional a los fines de que realicen un seguimiento durante los primeros tres (3) meses a fin de coadyuvar en la evolución de la niña en la asimilación de las consecuencias de la restitución internacional (separación del progenitor y vivir en un país diferente a Venezuela).
7) REMÍTASE mediante oficio, copia certificada del presente fallo a la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Coordinación de Asuntos Especiales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
8) SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber apelado de una decisión que se confirma en todas sus partes.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000024” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016).
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