ASUNTO: VP31-S-2016-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


SOLICITANTE: ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.803.663, residenciada en Kumkuat Loop, Windermere N° 5439, estado Florida de los Estados Unidos de Norte América.

En fecha 26 de febrero de 2016 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado Marlon Rosillo Gil, quien se dice acreditado como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, titular de la cédula de identidad N° 12.803.663, consistente de solicitud de exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA. Causa N° 2013-DR-2996, División 31, sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.877, domiciliado en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, antes identificada.

I
Ocurre por ante este Tribunal Superior el profesional del derecho Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, ya identificada, y presenta solicitud de exequátur de sentencia que declara el divorcio proferida fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes son la antes nombrada ciudadana y el ciudadano GERARDO ENRIQUE WILHELM, para lo cual acompaña documento poder que fue otorgado por su mandante.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el nombrado profesional del derecho señala en el encabezamiento de la solicitud que obra “según se evidencia de Poder debidamente conferido y Apostillado en fecha 11 de noviembre de 2013”, lo cual no es cierto, ya que el referido documento no presenta la apostilla aludida por el presentante de la solicitud de exequátur.

En este sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización del aludido poder que acompaña la solicitud de exequátur, es necesario tener en consideración que Venezuela y Estados Unidos de Norte América, son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

Al respecto, es necesario citar el contenido de la normativa que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país de otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Por otra parte, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya en 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la Convención, expresa lo siguiente:

Artículo 1. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial:

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales.

Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento este revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Articulo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Sin embargo, la Formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El titulo “Apostille (convención de la Haya du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en legua francesa.

De las disposiciones transcritas, es evidente que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1 del cotado Convenio, al ser considerado documento público.

Ahora bien, la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de las firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta. En este sentido, estima este Tribunal Superior que conforme a las pautas establecidas en la normativa citada, al ser Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, miembros firmante de la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, la misma es Ley en la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto tiene aplicación en el presente caso, y el documento poder consignado por quien se dice apoderado de la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, solicitante de exequátur, no cumple con las exigencias del referido Convenio, pues conforme a las normas que preceden, el Convenio de la Haya es aplicable a los documentos públicos, que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el Territorio de otro Estado Contratante.

En consecuencia, observado por este Tribunal que aunque el documento poder presentado está redactado en el idioma castellano, no se evidencia que el solicitante ha cumplido con la formalidad de inserción de la apostilla, y la traducción por interprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido poder el cual solo presenta en su parte anterior un sello en el idioma inglés y fuera de él un nombre de persona sin certeza de autoridad alguna; como quiera que la referida apostilla es exigible y que sea expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria al establecer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00387. de fecha 31-05-2007, que: “el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…”; se concluye que el solicitante debe dar cumplimiento a lo antes expuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, se exhorta a los interesados para que cumplan con lo indicado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, y consignen el referido documento poder conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, sobre la apostilla, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.


II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXHORTA a los interesados a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, documento poder apostillado, conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, sobre la Apostilla, la traducción por interprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido poder, con la advertencia de que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente, en solicitud de exequátur formulada por la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, sobre la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano GERARDO ENRIQUE WILHELM.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0062016000010” del registro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal Superior en el año 2016. El Secretario,