ASUNTO: VP31-R-2016-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


DEMANDANTES/RECURRENTES: BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.570, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, nacido el 12 de abril de 1999 y el ciudadano BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.856.268, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: María Elena García y Norellis Montiel Bracho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.046 y 168.732, respectivamente.

DEMANDADO/RECURRENTE: Sociedad Mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.987, bajo el No. 16, Tomo 53-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Joanny López Lacourtt, Gabriela Boracchi, Carmen Escolástica Rojas, Oscar Ignacio Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Nelson Mata Aguilera, Eduardo Ortega Ruiz, Miguel Mora, Julio César Pinto, Alberto Arteaga Escalante, Hernando Barboza Russian, Pedro Jesús Palacios, Elías Hidalgo A., José Armando Sosa, Lorenzo Marturet, Rafael Rouvier Matos, Lianeth Quintero Weber, Ramón A. Bonyorni M., Henrique Castillo Galavis, Pedro Garroni Requesens, Ayleen Guedez G., María Fernanda Pulido, Javier Ruan S., José Ramón Sánchez Torres, Juan Carlos Señor, José Alejandro Cuevas Sarmiento, Andrés Meleán Nava, Suñé Vilchez Toro, Ricardo Rubio Fermín, José Alexy Farías y Miguel Cardozo Oroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.352, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836, 128.147, 142.935, 205.695, 133.646, 115.623 y 105.866, respectivamente.

CAUSANTE: JAMES DALLAS STINSON (†), quien en vida era norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte No. 130711032, fallecido en fecha 06 de agosto de 2000.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha veintidós de enero de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por ambas partes contra sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 01 de febrero de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizados ambos recursos de apelación, se celebró la audiencia oral y pública, ambas partes formularon sus alegatos y se realizó el contradictorio, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presentada por la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., alegando que su cónyuge JAMES DALLAS STINSON (†) en fecha 9 de junio de 2000, inició demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral, luego de haber sido despedido injustificadamente tras 11 años de servicios ininterrumpidos para la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por un monto de 512.138,744 bolívares.
Indica que el referido ciudadano murió en un accidente vial en Estados Unidos de Norteamérica en fecha 6 de junio de 2000, siendo que en fecha 19 de febrero de 2001 sus causahabientes nombraron apoderado judicial a fin de dar continuidad al juicio.
En fecha 16 de julio de 2004, se celebró una transacción entre la parte actora y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la cantidad de 200.000,00 bolívares, cuyo monto fue aceptado liberando de toda responsabilidad a la empresa demandada solidariamente; no obstante, dicho procedimiento se declaró desistido.
Señala que dichos antecedentes son la base de su pretensión y en tal sentido afirma que JAMES DALLAS STINSON (†) laboró para la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., durante 11 años, siendo un empleado de nómina mayor, devengando un salario diario por la cantidad de 130,87$, y que a falta de disposiciones o beneficios aplicados a la nómina mayor que sean iguales o superiores, supletoriamente resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con fundamento a lo cual realizó los cálculos que a su decir deben pagarse por los diferentes conceptos laborales; en ese mismo sentido, estimó en la cantidad de 226.754,529 Bs, como monto correspondiente a lucro cesante (calculado en base a 10 años), daño emergente y daño moral. Del libelo de demanda se evidencia que textualmente la parte actora expuso:

“En consecuencia, de conformidad con el artículo 31 del CPC, estimamos la presente acción en la sumatoria de Bs. 285.384,215 + Bs. 226.754,529, que resulta en un gran total= quinientos doce mil ciento treinta y ocho bolívares con setecientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 512.138,744). Monto este del que la empresa antes demandada de manera solidaria, PDVSA, Petróleos y Gas, S.A., ha reconocido y cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y homologado en fecha 16 de julio de 2004 por el Tribunal que entonces conocía la causa; quedando un saldo deudor a favor de la parte demandante y contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 312.138,744), monto en el que estimamos la presente demanda contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Pedimos que sobre la sentencia que recaiga sobre la empresa demandada se aplique la experticia complementaria del fallo que contenta el cálculo de intereses legales, intereses de mora y la debida indexación monetaria (…)”

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el extinto Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, admitió la demanda, ordenó practicar los actos comunicacionales y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
Por medio de acta de fecha 08 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente NOMNRE OMITIDO, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 31 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa en ocasión a la implementación del Circuito y ordenó notificar a las partes.
Por medio de acta de fecha 17 de octubre de 2014, la coordinadora de secretarias certificó como positiva la notificación de la parte actora, así como la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem; no obstante, de actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Rafael Rouvier Matos, antes identificado, consignó poder especial con cuya actuación se hizo parte en el proceso en representación de su poderdante la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
A través de acta de fecha 14 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación, la cual fue prolongada a solicitud de ambas partes; no obstante, en fecha 20 de enero de 2014, se declaró concluida la fase de medicación de la audiencia preliminar por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo.
Mediante de acta de fecha 16 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 11 de febrero de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2015.
A través de escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Suñé Vilchez Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Antes de entrar a discutir los (sic) admisiones, negaciones y contradicciones que más adelante se formularán expresamente y sin que ello constituya admisión y/o reconocimiento alguno de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda y del derecho reclamado en el presente proceso, que por el contrario, nuestra mandante niega, rechaza y contradice, me permito promover como punto previo lo siguiente:
1. De la extinción del poder otorgado a las abogadas en ejercicio Norellis Montiel y María Elena García respecto al codemandante BELBIS BRAYAN STINSON.
Según se desprende del encabezado del libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, fue señalado en el mismo, que las abogadas Norellis Montiel y María Elena García (ambas identificadas en actas) obraron “…con el carácter de Apoderados Judiciales en representación de la ciudadana BESANIA MÉNDEZ (viuda de STINSON), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.000.570 por su propio derecho y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad el segundo…”. En tal sentido resulta evidente que uno de los codemandantes, específicamente BELBIS BRAYAN STINSON era mayor de edad para el mismo momento de la interposición de la demanda, en consecuencia es totalmente capaz para obrar en juicio, por lo que mal puede alegar la ciudadana BESANIA MÉNDEZ viuda de STINSON representación alguna de una persona que puede gestionar por sí misma el ejercicio de sus derechos.
Así las cosas ciudadano Juez, según se evidencia de las actas que integran el presente expediente, en fecha 23 de febrero de 2013, la ciudadana BESANIA MÉNDEZ viuda de STINSON, obrando en representación de sus hijos menores de edad, NOMBRES OMITIDOS confirió poder laboral a las abogadas Norellis Montiel y María Elena García para que ejercieran su representación; no obstante, concatenando dicho instrumento poder con el acta de nacimiento del codemandante BELBIS BRAYAN STINSON, podemos observar que el referido poder se extinguió, ello como consecuencia de la pérdida del poder de representación que ejercía la ciudadana BESANIA MÉNDEZ sobre BELBIS BRAYAN STINSON, ya que el mismo cumplió la mayoría de edad en fecha 09 de julio de 2013, según se desprende de acta de nacimiento consignada en la presente causa, así como de copia del acta de matrimonio, inserta en los folios 16 y 17 del presente expediente.
Así las cosas ciudadano Juez, tal y como se puede observar de la documentación consignada por la parte actora en su libelo de demanda, BELBIS BRAYAN STINSON era mayor de edad para el mismo momento de la presentación de la demanda (esto es, 23 de julio de 2013), por lo que al momento de presentar el correspondiente libelo de demanda (y evidentemente al momento de realizar las demás actuaciones), el poder otorgado a las apoderadas ut supra mencionadas se encontraba extinto. En tal sentido, dispone el artículo 18 del Código Civil lo siguiente: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”
En este orden de ideas, dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija”. De igual forma, de las normas parcialmente transcritas podemos colegir que cesó el régimen de representación derivado de la patria potestad que ejercía la ciudadana BESANIA MÉNDEZ sobre BELBIS BRAYAN STINSON, y en consecuencia, el poder que le fue otorgado a las abogadas en ejercicio Norellis Montiel y María Elena García, suficientemente identificadas se extinguió, ello en virtud de la caducidad de la personalidad con la que obraba la parte; tal y como ha sido señalado previamente.
En tal sentido, Arístides Rengel Romberg (2003) refiere sobre este aspecto que en los casos de caducidad de la personalidad con la que obraba la parte, se produce la suspensión de la causa hasta tanto se cite a la persona en quien haya recaído la representación que ejercía el poderdante (en el caso que nos ocupa, el adolescente que ha alcanzado la mayoridad). Dicho criterio ha sido compartido por la Doctrina de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 la cual establece lo siguiente: (…)
Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente sea declarado extinto el poder otorgado a las abogadas en ejercicio Norellis Montiel y María Elena García en relación al codemandante BELBIS BRAYAN STINSON, toda vez que el poder de representación que ejercía la ciudadana BESANIA MÉNDEZ sobre este, cesó en virtud de haber alcanzado su mayoridad inclusive antes de la presentación del libelo de demanda. De igual forma, se sirva practicar la notificación del codemandante BELBIS BRAYAN STINSON conforme a lo previsto en los artículos 458 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a los fines de que este comparezca a la presente causa en ejercicio de sus derechos e intereses, o bien, otorgue un nuevo poder en aras de garantizarle su derecho a la defensa.
1. De la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, denunciamos la ilegitimidad de las abogadas en ejercicio Norellis Montiel y María Elena García, por carecer de la representación que se atribuyen en relación al codemandante BELBIS BRAYAN STINSON conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, como ya fuera señalado por esta representación judicial, el poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2013, perdió toda vigencia en virtud de que el ciudadano Belbis Stinson alcanzó la mayoría de edad incluso antes de la interposición del libelo de demanda; por lo que no consta en actas representación legal alguna del prenombrado. Así las cosas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente: (…)
Tal y como puede evidenciarse de las actas que integran el presente expediente, no consta representación válida alguna del ciudadano BELBIS BRAYAN STINSON, ya que, de un estudio pormenorizado de las actas no se demuestra que éste haya sido efectivamente asistido por algún abogado, y mucho menos que haya otorgado poder alguno. Por lo que resulta necesaria en primer lugar, la comparecencia del codemandado Belbis Stinson a la presente causa, y en segundo lugar, la emisión de un nuevo poder en la que se evidencie la representación del mismo.
2. De la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda.
El libelo de la demanda por concepto de “Prestaciones Sociales” presentado en fecha 23 de julio de 2013, inserto en el expediente entre los folios uno (1) al nueve (09) ambos inclusive, admitido en fecha 30 de julio de 2013, es sumamente confuso con respecto a los hechos en los que se apoyan los demandantes para efectuar su reclamación, incumpliendo los requisitos formales fundamentales establecidos en el artículo 456 literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; toda vez que, la parte actora ha fallado en indicar de forma clara, precisa y lacónica de dónde provienen realmente la las prestaciones sociales alegada y se ha limitado a proveer fechas, las cuales aducen que sostienen su pretensión; en relación a esta carencia, mi representada se ha dado la tarea de analizar minuciosamente lo alegado en el escrito libelar para procurar desentrañar la pretensión de LOS DEMANDANTES siendo infructuoso el ejercicio en todas sus oportunidades. En todo caso, esperamos que este Tribunal, tome en cuenta estos argumentos al momento de motivar su decisión, pues es imposible, partiendo de la carencia de la determinación del objeto de la pretensión de la presente demanda aquí denunciada, que se cumpla con éxito la labor de deducir la pretensión para determinar la litis, y ésta es una carga que ocupa tanto al juez como a las partes. Asimismo se hará imposible la labor que tiene el juez de juicio de esclarecer la verdad de los hechos y con ello dar eficaz protección a las garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues no corresponde a este Juzgado suplir las deficiencias contenidas en el libelo, por los escasos o nulos señalamientos al momento de establecer los conceptos, montos demandados y origen de los mismos, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales sea declarada improcedente.
II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES
i) HECHOS QUE ADMITE M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Mi representada admite como un hecho cierto que el ciudadano JAMES DALLAS STINSON laboró para LA DEMANDADA, no obstante, negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que la relación laboral haya iniciado en fecha 01 de junio de 1988, toda vez que la relación laboral inició en fecha 20 de abril de 1993.
De igual forma, admite mi mandante que la causa de culminación de la relación laboral fue el despido de manera injustificada al ciudadano JAMES DALLAS STINSON por parte de mi representada; no obstante, la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 16 de julio de 1999, y no en fecha 16 de junio como aducen LOS DEMANDANTES. De igual forma, al momento de culminar la relación laboral al ciudadano James Stinson se le pagaron todos los beneficios que legalmente le correspondían por este tipo de desvinculación laboral, tal y como se evidencia de la carta de despido consignada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, inserta en los folios 19 al 21 (ambos inclusive) del expediente de la causa.
Adicionalmente, admitimos como un hecho cierto, que la relación laboral se mantuvo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.5.132, de fecha 19 de junio de 1997.
ii) DE LA NEGACIÓN GENÉRICA.
Mi representada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren expresamente admitidos en este escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por éste por no ser procedentes en el caso que nos ocupa.
Cabe destacar ciudadano Juez que durante la relación laboral que unió a las partes se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132, de fecha 19 de junio de 1997 (lo cual fue expresamente admitido por la parte actora en su libelo de demanda), ante lo cual, bajo el principio de irretroactividad que rige nuestro ordenamiento jurídico, en el presente caso habrá de aplicarse el referido texto normativo para todo lo concerniente al mismo.
Por otra parte, de manera general se niega que el ciudadano JAMES DALLAS STINSON haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, puesto que por las funciones que éste ejecutaba (Gerente de planta) se encontraba expresamente excluido de la aplicación del referido Contrato Colectivo, esto es, ejecutaba funciones de empleado de confianza ya que tenía la potestad de representar a mi mandante no solo frente a trabajadores, sino también frente a terceras personas, al supervisar a los demás trabajadores en el adecuado uso y conservación de los equipos entregados.
En este orden de ideas, es menester invocar y traer a colación desde este momento lo preceptuado en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero del año 1997, la cual expresamente establece lo siguiente: (…)
Podemos apreciar ciudadano Juez que la propia contratación colectiva petrolera es sumamente clara al explicar que algunos trabajadores, como es el caso de marras, se encuentran excluidos de su aplicación.
Por tanto, sería totalmente ilógico e irracional llegar a pensar que el de cujus se encontraba cubierto por el contrato colectivo petrolero con todas las funciones que ejecutaba como Gerente de planta, cargo que fue expresamente señalado por la parte actora en su libelo de demanda, así como de sus anexos consignados, los cuales se encuentran insertos en las catas que integran el presente expediente, de cuya lectura se evidencia que los beneficios devengados por el mismo superaba con creces al salario establecido para la época a los trabajadores a los cuales se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera, excluyéndose en consecuencia de tal contratación.
A todo evento se afirma que, para el supuesto negado de que el actor no hubiese estado de acuerdo con tal exclusión del Contrato Colectivo Petrolero (el mismo que hoy invoca a su favor), el ciudadano JAMES DALLAS STINSON no hizo uso de las herramientas legales suministradas por el ya mencionado Contrato Colectivo Petrolero para manifestar su inconformidad con tal exclusión; tales como: i) acogerse al procedimiento de arbitraje, y ii) poner su reclamo por escrito ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual jamás ocurrió.
Así las cosas, el ciudadano JAMES DALLAS STINSON no era un trabajador petrolero porque se trataba de un trabajador de confianza al cual se le encomendaba el cuidado de personal, equipos, materiales y herramientas de alto costo para nuestra representada, e incluso gozaba de beneficios salariales superiores a los percibidos por un trabajador petrolero, por ende, se encontraba expresamente excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Este alto grado de responsabilidad que el ciudadano JAMES DALLAS STINSON tenía en la prestación de sus servicios, lo catalogaba como un trabajador de nómina no contractual (nómina mayor), pues además de manejar el conocimiento de información confidencial sobre los equipos que el mismo manejaba, también tenía bajo su mando la supervisión de otros trabajadores que laboraban en bajo su supervisión, lo cual ha quedado plenamente demostrado en actas.
Adicional a todo lo anteriormente expuesto, y como argumento adicional para desvirtuar los alegatos de LOS DEMANDANTES, insistimos en lo anteriormente expuesto, esto es, que, en caso de que el propio trabajador se hubiera considerado trabajador petrolero, ha debido seguir el procedimiento establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que hace referencia al Procedimiento de Arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57, de dicha Convención, es decir, esta era la propia alternativa que planteaba el propio contrato que ilegítimamente pretende que se le aplique para aquellos que se consideraran excluidos de la contratación de manera infundada.
En efecto, no pueden ahora alegar LOS DEMANDANTES que se le aplicaba el Contrato Colectivo, si durante la relación laboral nunca dijo estar en desacuerdo con el hecho de que no se le aplicara y activar los mecanismos que el propio contrato estableció para los excluidos.
Si al hacer el de cujus el reclamo conforme al procedimiento establecido en la Convención Colectiva Petrolera la decisión le hubiese sido favorable, éste hubiese comenzado a disfrutar de todos los beneficios de la Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
Para mayor abundamiento, de conformidad con la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, con ocasión de regular la Irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, ha quedado bien claro que la renuncia de los derechos, puede operar en forma tácita, durante la relación laboral, por lo que debe aplicarse el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en decisión de fecha 02 de mayo de 2.002, denominada AGA GAS, la Sala estableció lo siguiente: (…)
Por lo anteriormente esbozado se pide que este juzgado declare SIN LUGAR la pretensión de LOS DEMANDANTES en cuanto a que se declare que el ciudadano JAMES DALLAS STINSON era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, pues esa aseveración es totalmente falsa y carece de todo sustento legal.
iii) DE LOS ARGUMENTOS QUE SE NIEGAN.
Nuevamente, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos hechos admitidos de manera expresa por mi representada en el presente escrito) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto, así solicitamos sea declarado en la definitiva.
Ciertamente, la carga del demandante consiste en afirmar y probar los hechos fundamentales en que basa su pretensión y, la indicación de las normas jurídicas que estima aplicables, sin que esta mención ate al juez o jueza en su función jurisdiccional, pues, correspondiéndole aplicar el derecho (iura novit curia) esta exigencia formal está dirigida a asegurar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Así pues corresponde a las partes suministrar los hechos y al juez aplicar el derecho (da mihi factum, dabo tibi ius).Por consiguiente:
1) Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JAMES DALLAS STINSON JR haya mantenido una relación laboral con mi mandante, la sociedad M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. por un periodo de 11 años, 1 mes y 15 días; ya que, como fuera señalado anteriormente, la relación laboral inició en fecha 20 de abril de 1993, teniendo la misma una duración de 6 años, 2 meses y 26 días.
2) Negamos por ser falso, que al ciudadano JAMES DALLAS STINSON le haya sido aplicable la convención colectiva de Trabajo celebrado entre CORPOVEN S:A., hoy PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela “FEDEPETROL” y la Federación de Trabajadores de la Industria e Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela “FETRAHIDROCARBUROS”, ya que, como ha sido suficientemente detallado en el curso del presente procedimiento, al de cujus no le era aplicable dicha contratación, toda vez que, por ejercer el cargo de Gerente de planta para mi mandante, desempeñaba funciones de un empleado de confianza (Nómina Mayor), por lo tanto se encontraba expresamente excluido de la aplicación de dicha normativa, ello en virtud de disfrutar un conjunto de beneficios y condiciones superiores en relación al personal cubierto por la Convención Colectiva.
3) Negamos, por ser falso y contrario a derecho, que mi representada le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales a los herederos del ciudadano JAMES DALLAS STINSON, toda vez que, según se evidencia de la carta de despido consignada por la parte actora, mi mandante le canceló incluso una suma superior a la que le correspondía a este por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. No obstante ello, en fecha 16 de julio de 2004 Petróleos de Venezuela (PDVSA) le efectuó un pago a LOS DEMANDANTES por la suma de Bs. 312.138,744 (otrora Bs. 312.138.744,00). Por lo que mal podría seguir reclamando monto alguno cuando ya a los causahabientes del de cujus -y a éste en vida- se les pagó con creces las cantidades a las que éste tenía derecho con ocasión a la prestación de servicio que mantuvo con mi representada.
4) En tal sentido, niego, rechazo y contradigo, que el salario devengado por el ciudadano JAMES DALLAS STINSON estaba fijado en la cantidad de 130,87$ dólares americanos. No obstante, hemos de señalar que su salario estaba fijado en bolívares, y ascendía para la fecha la suma de Bs 89.645,985 por concepto de salario normal, devengando un salario diario de Bs. 89,65, así como un Salario Integral de Bs 121,85.
5) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.689,38 lo cual corresponde a 30 días, a razón de Bs 89.645,95 derivados de la aplicación de la Cláusula 8, literal a del CCP, ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
6) Rechazamos y contradecimos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. Bs 3.586,00 lo cual corresponde a 40 días, a razón de Bs 89,65derivados de la aplicación de la CCP, ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
7) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs 9.961 lo cual corresponde a 360 días, a razón de Bs 3.586 derivados de la aplicación de la CCP, ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
8) Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. Bs 2.465,375 lo cual corresponde a 27,5 días, a razón de Bs 89,65 derivados de la aplicación del artículo 225 de la LOT en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem y Cláusula 8 literal b de la CCP, ya que ha quedado plenamente asentado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
9) Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de utilidades del bono vacacional la suma de Bs 1.195,57 lo cual corresponde a 33.34% días, a razón de Bs 3586,00 toda vez que Debe decirse que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por concepto de bono vacacional y utilidades, todo según la LOT (que era el régimen aplicable) y lo cual se podrá comprobar de las presentes actas.
10) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 29,89, y por concepto de utilidades la cantidad de Bs 10.759,6 lo cual corresponde a 360 días, a razón de Bs 89,65 derivados de la aplicación del Art. 174 de la LOT y la CCP, ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto, todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
11) En este orden de ideas, negamos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs 129.501,00. Negamos el salario, la cantidad de días y el concepto por todas las razones antes señaladas.
12) Asimismo, negamos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs 86.118,165, derivada de la supuesta aplicación de la Cláusula 9 literal b del CCP; ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
13) Asimismo, negamos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Bs 42.735,33, derivada de la supuesta aplicación de la Cláusula 9 literal c del CCP; ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
14) De igual forma, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs 21.367,67, derivada de la supuesta aplicación del CCP; ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
15) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs 19.425,15 derivados de la aplicación del art. 125, numeral 2 de la LOT, ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). De igual forma, rechazamos el periodo laborado de acuerdo a lo sostenido por mi representada ut supra. No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
16) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs 11.655,09 derivados de la aplicación del art. 125, literal e de la LOT, ya que debe decirse que mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo según la LOT (que era el régimen aplicable) y lo cual se podrá comprobar de las presentes actas. Sin embargo, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
17) Negamos de igual forma, que se le adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de salarios dejados de percibir por el ciudadano JAMES STINSON la cantidad de Bs 32.005,05 derivados de la Cláusula 65, tercer aparte del CCP ya que ha quedado plenamente demostrado en actas que al referido ciudadano no le era aplicable la referida convención, de igual forma mi representada le pagó oportunamente al de cujus todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por este concepto todo según la LOT (que era el régimen aplicable). No obstante, en el supuesto negado que aún le adeudare cantidad alguna, esta se hizo satisfecha mediante el pago recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2004.
18) Así las cosas, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeuden a LOS DEMANDANTES la cantidad de Bs 52.577,41 por concepto de intereses moratorios aplicados a la fecha en que aduce la parte actora se incoó la demanda (Junio de 2000) por la supuesta (y negada) falta de pago de las prestaciones correspondientes al momento de la terminación de la Relación Laboral (Julio de 1999), según lo señalado en el Escrito de Demanda Primigenia, ya que mi representada le pagó oportunamente al actor todas y cada una de las cantidades de dinero que le pudo haber adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo según la LOT (que era el régimen aplicable) y lo cual se podrá comprobar de las presentes actas. Por lo cual, mal podría alegarse deuda alguna por el referido concepto.
19) En cuanto a la sumatoria de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, mi representada niega por no ser procedente en cuanto a derecho se refiere, haber adeudado el monto de Bs 285.384,215, ya que, tal y como ha sido descrito a lo largo del presente procedimiento, mi mandante nada le adeuda por dichos conceptos, toda vez que, conforme a la hoja de despido y su liquidación, se deja expresa constancia que al ciudadano JAMES STINSON se le canceló un monto superior a aquél que habría de corresponderle en caso de una eventual reclamación, por lo que nada queda en adeudarle mi representada. Sin embargo, en el supuesto negado de que aún quedara en adeudarle cantidad alguna, la misma habría sido satisfecha mediante el pago recibido por LOS DEMANDANTES en fecha 16 de julio de 2004, por lo que solicito así sea declarado en la sentencia definitiva.
20) En relación al Daño Moral, negamos que el mismo sea procedente, por carecer de basamento jurídico alguno, ya que al haber recibido el de cujus de manos de mi representada el pago oportuno (incluso superior) correspondiente a sus prestaciones sociales, nada queda en adeudarle a sus causahabientes por este concepto, ya que mal pueden alegar haber sufrido daño alguno (por demás, que no ha sido demostrado en autos) cuando mi representada ha sido una fiel cumplidora de las obligaciones que impone la relación laboral que mantiene con sus trabajadores.
21) En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que a LOS DEMANDANTES se les adeude la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 312.138,744) derivado del monto primigenio de Quinientos Doce Mil Ciento Treinta Y Ocho Bolívares con setecientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs 512.138,744), menos la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00) de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. en su condición de demandada solidaria en fecha 16 de julio de 2004; monto este que, aunado al pago recibido por el ciudadano JAMES STINSON en la carta de terminación de la relación laboral, supera con creces cualquier cantidad que pudiera ser reclamada por LOS DEMANDANTES por concepto de prestaciones sociales originadas por su causante. Asimismo niego, rechazo y contradigo que sobre el referido monto se deban aplicar o imponer intereses, sean éstos sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco indexación o corrección monetaria, costas y costos de este proceso, los cuales no proceden por la sencilla razón de que la presente demanda tampoco procede y así pedimos sea declarado por este digno Tribunal.
22) De igual manera, se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho efectuadas por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda, las cuales no son aplicables por cuanto a estos no se le ha violentado ningún derecho de naturaleza laboral ni de rango constitucional. Mi representada siempre ha comportado una actuación de cumplimiento de la normativa laboral a favor de sus trabajadores, y este caso no ha sido la excepción, por ello es falso que la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. haya violentado las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el contrario los ha cumplido íntegramente y así pedimos sea declarado por este digno tribunal.
Asimismo, manifiestan LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda que los montos demandados han sido calculados en base a la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por la industria petrolera con sus trabajadores, lo cual debemos rechazar y contradecir una vez más, pues es falso y por ello lo negamos que al ciudadano JAMES DALLAS STINSON le haya correspondido la aplicación del contrato colectivo, por tratarse de que el mismo ejercía el cargo de GERENTE DE PLANTA, ejecutando labores correspondiente a trabajadores de confianza, en consecuencia, se encontraba total y expresamente excluido de su aplicación y por haber sido totalmente liquidado conforme al régimen que a éste le correspondía como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es falso que deba aplicarse tal contratación colectiva únicamente por tratarse de una empresa que por su objeto se dedica a la prestación de servicios petroleros, y mucho menos cierto es que esto se evidencie de las labores por él realizadas. En este sentido debe aclararse en primer lugar que aún todas las empresas vinculadas a la industria petrolera venezolana, sean del Estado o privadas, tienen trabajadores excluidos del contrato colectivo petrolero (de no ser así no existirían los empleados de nómina no contractual -nómina mayor- en la industria petrolera), como es el presente caso; y por otra parte debe decirse que se ha demostrado en la presente causa que del estudio realizado a las labores que ejecutaba el de cujus (supervisorias) precisamente se desprende que éste ostentaba el cargo de trabajador de confianza, en consecuencia excluido de la contratación petrolera.
Así las cosas, debe decirse que el actor ejecutó un cargo de Gerente de Planta, en el que tenía bajo su responsabilidad vigilar la actividad de los trabajadores y obreros de primera, este punto es importante porque al ejecutar un cargo de gerencia, podemos decir que se trataba de un trabajador de confianza (nómina mayor), lo que justifica el pago bajo el régimen LOT y no CCP.
Ahora bien, para aclarar que si era un trabajador de confianza por ser Gerente de planta, debe explicarse que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…” (resaltado propio). De esta forma se aprecia que de conformidad con este artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza; y está muy claro en el propio texto de la norma que estos criterios son independientes entre sí; siendo suficiente que el trabajador cumpla con uno de ellos, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Ellos son: i) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono; ii) Que supervise la labor de otros trabajadores; y, iii) Que participe en la administración del negocio.
En este sentido, analicemos, aunque sea someramente cada uno de los criterios antes mencionados:
i) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono: La LOT no define lo que se entiende por secretos industriales o comerciales. No obstante, desde el punto de vista doctrinal, existen autores que entienden como secreto empresarial, haciendo alusión a la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, “Como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea secreta, tenga un valor comercial y que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla en forma secreta”.
En opinión del destacado autor Mille Mille, Gerardo (1.999, Pág. 153), el conocimiento de los secretos industriales o comerciales del patrono deben estar al alcance del trabajador en razón de los servicios que presta, y cuya revelación podría perjudicar intereses patronales. Es obvio que como Gerente de Planta el actor manejaba secretos industriales y comerciales de mi representada, como por ejemplo, el tipo y proveedor de las piezas que se le colocaban a las maquinarias que reparaba su equipo, entre muchos otros secretos.
ii) Que supervise la labor de otros trabajadores: En este caso se refiere a que un trabajador vigile y supervise la labor de otros trabajadores, y, en consecuencia, el trabajador que supervisa a otros es porque goza de la confianza de su empleador, quien le confía la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su mando. Como se ha demostrado en la presente causa, el actor coordinaba el trabajo de mecánicos y Obreros de Primera.
iii) Que participe en la administración del negocio: Tampoco la L.O.T nos da una idea de cómo debe ser esta participación en la administración del negocio, que puede ser incluso hasta una participación modesta en la toma de decisiones en una empresa.
Ahora bien, con relación a este punto, existen jurisprudencias provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido lo que es un trabajador de confianza. Veamos algunas de ellas: (…)
Una vez más ciudadano Juez, se niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a LOS DEMANDANTES por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad total de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 312.138,744); en tal sentido, y conforme a lo expuesto en este escrito de contestación, Asimismo insistimos en la improcedencia jurídica de que sobre el referido monto se deban aplicar o imponer intereses, sean éstos sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco indexación o corrección monetaria, costas y costos de este proceso, ya que en el caso de marras no proceden por la sencilla razón de la improcedencia de la presente demanda, lo cual solicito sea declarado por este digno Tribunal.
III DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora, para el supuesto negado de que este tribunal deseche las defensas que han sido opuestas por parte de mi representada, y en el supuesto negado de que se considere de que entre LOS DEMANDANTES y mi representada existe algún tipo de cantidad a adeudarse, procedemos a OPONER LA PRESCRIPCIÓN de la pretensión que fuere propuesta por la parte actora, sin que ello signifique un reconocimiento por parte de mi mandante en adeudarle cantidad alguna a la parte actora, pues, esta defensa sólo hemos de oponerla de manera subsidiaria para el supuesto de que este tribunal deseche todas las defensas esbozadas a lo largo del presente escrito.
Ciudadano Juez, la parte actora alega que la relación que existió entre ella y mi mandante culminó el 16 de julio de 1999, y el procedimiento primigenio llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas culminó por desistimiento de la parte actora en fecha 19 de junio de 2012; ahora bien, no es controvertido en el presente procedimiento que la normativa aplicable en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.5.132, de fecha 19 de junio de 1997. Por lo tanto, al realizar un estudio pormenorizado de la fecha de culminación de la anterior demanda presentada, y la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa, resulta evidente que, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 (literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda debió haberse presentado, aún ante un juez incompetente dentro del año de la fecha que se alega como día de la culminación del referido expediente, y debe practicarse la notificación o citación dentro ese mismo lapso o, a más tardar dentro de los dos meses siguientes, lo cual evidentemente no se hizo.
En el presente caso, la fecha que la parte actora presentó la demanda que hoy nos ocupa, fue el día 23 de julio de 2013 (más de un año a contar desde la culminación del anterior procedimiento). Ahora bien, la notificación de mi representada –o en su defecto, al defensor ad litem designado en un principio- ha debido practicarse antes del 19 de julio de ese año 2013 o, a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, esto es, el 19 de septiembre de 2013, lo cual no ocurrió. Es decir, tal y como se evidencia de las actas procesales, la notificación de mi representada ocurrió el día 12 de noviembre de 2014, mucho después del vencimiento del lapso de prescripción. Razón por la cual, para el supuesto negado de que este tribunal considere improcedente los alegatos anteriormente esgrimidos, debemos decir que, aplicando la normativa laboral vigente para la relación laboral que mantuvo el de cujus con mi representada, la presente pretensión estaría absolutamente PRESCRITA por haber transcurrido con creces el tiempo para prescribir previsto en la ley y por no haberse cumplido con la interrupción dentro de los plazos concedidos para ello.
Es por ello que de manera subsidiaria, oponemos LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN intentada por la parte actora.
IV DE LA SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos respetuosamente del Ciudadano Juez se sirva acoger los argumentos de hecho y de derecho que han sido opuestos por mi mandante, así como –de manera subsidiaria- las excepciones de hecho y de Derecho que han sido opuestas para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare sin lugar las pretensiones opuestas por la partes actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley”.

En fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2015.
En acta de fecha 24 de abril de 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó a cabo la audiencia y quedando establecidos los alegatos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución incorporó las pruebas y posteriormente remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio mediante auto y oficio de fecha 13 de julio de 2015, quien a su vez dejó constancia de haber recibido el expediente a través de acta de fecha 23 de septiembre de 2015.
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Por medio de acta de la misma fecha, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, verificada como fue la presencia de las partes, se llevó a cabo y una vez expuestos los alegatos de ambas partes en forma oral, incorporadas y evacuadas las pruebas, atendiendo la complejidad del asunto, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo.
A través de acta de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el dispositivo del fallo, cuyo extenso fue publicado en sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró:
“1. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.
2. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral intentada por los ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268; en contra de la sociedad mercantil MI C FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo; a quien se condena al pago de:
i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide. Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA”.

Por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Suñé Vilchez Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Norellis Montiel Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de mérito.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio oyó en ambos efectos la apelación planteada por ambas partes.
III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de los ciudadanos BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON y BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ, parte actora en esta causa, indicó que la sentencia recurrida contiene indeterminación del objeto sobre el cual recae la decisión por cuanto se ordenó la conversión en bolívares según el valor oficial de los dólares condenados a cancelar; no obstante, no se especificó el tipo de cambio del que deberá hacerse valer el experto contable, siendo que actualmente existen en el país tres tipos de cambios oficiales para las divisas norteamericanas. Por otro lado, alega que la sentencia es de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, debido a que a pesar de que expresamente quedó establecido que la parte demandada no promovió prueba alguna a objeto de demostrar haber realizado algún pago en ocasión al monto demandado por conceptos laborales; posteriormente se ordenó la deducción de montos dinerarios no erogados por la empresa demandada. De igual modo indica que existe un condicionamiento del pago de los montos dinerarios declarados por el a quo al deducir del total ordenado a pagar a la demandada la cantidad de doscientos mil bolívares que PDVSA canceló como parte solidaria, a pesar de no haber sido homologada dicha transacción y en consecuencia no surte efectos legales. Por último añade que el a quo incurrió en ultrapetita en su pronunciamiento y en tal sentido afirma que en su petitorio no estaba en discusión si el de cujus era o no beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco el cálculo de prestaciones sociales y daño moral.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., formalizó el recurso de apelación y denunció en primer lugar el vicio de suposición falsa al haberse declarado que no opera la prescripción a pesar de haberse demostrado en primera instancia que la legislación laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en razón a lo cual -a su decir- en aplicación de normativa laboral vigente para la relación laboral que mantuvo el de cujus con su representada, la presente acción estaría absolutamente prescrita por haber transcurrido con creces el lapso para prescribir previsto en la ley y por no haberse interrumpido ésta dentro de los plazos concedidos para ello; y aun en el supuesto negado de que este Tribunal de alzada considere que el lapso de prescripción aplicable al caso en concreto sería el dispuesto en el artículo 114 de la LOPNNA, destaca que igualmente se encontraría prescrita, toda vez que es claro el legislador al señalar que las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, prescriben a los 5 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo. Así mismo, solicitó la nulidad del fallo recurrido por valorar una prueba ilegal conformada por copia fotostática de la carta de despido presentada al de cujus, cuya admisión si bien fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por estar escrita en idioma extranjero (inglés) y no constar en actas su traducción al idioma castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en la audiencia de juicio la parte demandante consignó un documento contentivo de traducción al idioma castellano de la referida carta de despido, traducida por interprete público jurado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015, siendo que este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria, de lo cual se evidencia la violación al derecho a la Defensa de su mandante, en primer lugar por haber completa inobservancia de la inadmisión de la carta de despido por parte del Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en segundo lugar, por haber admitido esta prueba en la audiencia de juicio, aún y cuando se le hizo saber en esa misma oportunidad a dicho Tribunal la ilegalidad de tal consignación, toda vez que se encontraba precluido el lapso probatorio en virtud de lo dispuesto en los artículos 474, 476 y 484 de la LOPNNA, y por ser promovida la supuesta traducción de manera ilegal, vulnerando el control de la prueba de la demandada y por ende, su derecho a la defensa.
Por otra parte, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en vicio de incongruencia como consecuencia de la valoración ilegal de la supuesta traducción, alegando que al admitir dicho documento privado y otorgarle valor probatorio, hace presumir que el de cujus devengaba un salario establecido en dólares americanos, lo cual no solo está alejado de la realidad, sino que realizó un juicio de valor extrayendo elementos de convicción derivados de un documento que no podía ser valorado en la sentencia definitiva, generando un estado de indefensión para su mandante, ya que se le condena al pago de sumas exorbitantes, e incluso, fijados en una moneda distinta a la de curso legal. Por último, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, señalando que el juez a quo no se pronunció respecto de la documental promovida por su representada, en la cual la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación inserta en el folio 12 de la pieza No. 1, la cual no fue atacada por los demandantes, dicha omisión trae como consecuencia la materialización del vicio aquí denunciado, en virtud de si esta documental hubiera sido valorada, mal podría el sentenciador declarar el pago de unos supuestos conceptos adeudados, cuando la misma parte actora señaló haber recibido liquidación por los conceptos demandados.
En fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la apelación formulada por la demandada y en cuanto al vicio de suposición falsa que se refiere a la procedencia de la prescripción dictada por el a quo, expresó que es necesario recordar a la parte demandada que estamos en un procedimiento donde están inmersas materias espacialísimas y de orden público como lo son la materia laboral y LOPNNA por lo que es contradictorio el hecho de que la demandada pretenda conformar todos sus alegatos al procedimiento civil lo que resultaría lesionante a los derechos e intereses tanto del trabajador como del adolescente en cuanto a los principios que rigen a esta materia; en segundo punto indica que a pesar de que la demandada denuncia la valoración de una prueba ilegal, es preciso resaltar que la prueba que califica como ilegal no es otra que la solicitada por la misma parte demandada en la promoción de pruebas a fin de realizar una experticia de intérprete público, la cual fue admitida y proveída por el tribunal y en virtud de que la demandada le perdió el interés, la parte actora le dio el respectivo impulso, en razón a lo cual el tribunal de conformidad con el 485 la admitió. En lo que respecta al vicio de incongruencia denunciado por la parte demandada, alega que no existe tal vicio por cuanto el tribunal a quo determinó el pago de las cantidades de dinero considerando las pruebas aportadas durante el proceso. Por último, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte demandada, alega que no fue consignada en actas prueba alguna que lograra demostrar la cancelación por parte de la demanda de alguno de los conceptos laborales que corresponden en ocasión al despido injustificado.
En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación interpuesta por la parte actora, en el cual indicó como punto previo la indeterminanción del objeto de la pretensión, al afirmar que el escrito presentado por la parte actora a través del cual formaliza el recurso interpuesto es confuso y contradictorio respecto a los hechos de los que se apoya para recurrir del fallo. En relación con la indeterminación del objeto o cosa sobre la cual recae la decisión alegada por la parte actora, indica que la recurrida expresamente determinó que la tasa aplicable al monto condenado será la vigente para el pago de pensiones en el extranjero, es decir, la cantidad de Bs. 6,30 (Bs. 10 a partir del día 18 de febrero de 2016) a razón de cada dólar, en virtud a lo dispuesto en las providencias emanadas del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En lo que respecta a la contradicción en la sentencia y su imposibilidad de ejecución la demandada aduce que la parte actora indicó que hubo una admisión de PDVSA tanto del tiempo supuestamente laborado por el de cujus, la supuesta aplicación de la convención colectiva petrolera y la procedencia del daño moral, no evidenciándose en acta una admisión de tales conceptos, asimismo, afirma que no fue demostrado en el curso del procedimiento la admisión de tales conceptos por lo que mal puede este juzgado declarar la procedencia de dicho vicio denunciado. En cuanto al tercer vicio, indica que a pesar de que la parte demandante sostiene que existe condicionalidad en la sentencia recurrida al indicar que se condiciona al pago de unas cantidades que a su decir no fueron canceladas, no es un hecho controvertido que los demandantes recibieron la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por parte de PDVSA quien fue parte demandada en la demanda primigenia, al haber sido reconocido este pago en el libelo de demanda, en el decurso del proceso así como en la audiencia de apelación. En relación con la ultrapetita conviene que el fallo si incurre en ella, pero no en lo que respecta al pronunciamiento a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y a la procedencia del daño moral, conceptos que si fueron incluidos en la demanda, indicando que la ultrapetita de la que adolece el fallo recurrido obedece a la condenatoria de unas cantidades exorbitantes basadas en la errónea e ilegal admisión y valoración tanto como de la presunta carta de despido como de la supuesta traducción consignada de manera extemporánea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por las partes y lo contradicho por ellas en la formalización y contestación del recurso de apelación, este Tribunal a continuación desglosa los argumentos esgrimidos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y realiza las siguientes consideraciones:

SOBRE EL TIPO DE CAMBIO
Alega la abogada Norellys Montiel Bracho que en sentencia el Tribunal de Juicio se ordena la conversión en bolívares, según el valor oficial, de los dólares condenados a cancelar previo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la empresa, una vez evidenciado que efectivamente el de cujus devengaba su salario en dólares norteamericanos; no obstante, alega la ya mencionada abogada que existen tres tipos de cambio oficiales sin especificarse cuál se aplicará a la decisión del a quo.
De precisar este Órgano Superior que el anterior planteamiento pudo haber sido aclarado mediante solicitud en el a quo de conformidad con la ley. Sin embargo, en vista de que no fue solicitado, debe este Superior Órgano Jurisdiccional aclarar el tipo de cambio que deberá utilizarse. Así pues, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2011 que, en Recurso Extraordinario de Revisión declaró la nulidad de la sentencia Nº 000602-2009 que había sido dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; conforme a esta novísima sentencia de la Sala Constitucional, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago de una divisa extranjera, ésta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y, además, queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario. Es decir, que conforme a nuestra legislación vigente, es perfectamente válido el contraer obligaciones en moneda extranjera, y eso no viola la normativa cambiaria en vigor: el deudor puede optar por pagar en la moneda extranjera estipulada, si ello le es posible, mas no puede condenársele a ello sino al pago del correspondiente contravalor en bolívares.
Respecto al tipo de cambio que debe utilizarse el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 07-06-02, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007, notifica que a partir del 1 de enero de 2008 el reporte de Tipos de Cambio de Referencia que se publica diariamente en la página Web de este Instituto expresará los tipos de cambio Bs/US$ y Bs/Divisa con ocho decimales. El Banco Central de Venezuela (BCV) publicó el miércoles 17 de febrero de 2016 el tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (Simadi), ubicándose en Bs. 202,9407 por dólar; no obstante como se explicó anteriormente, el deudor queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que éste se efectúe, de manera que se deberá verificar al día que se efectúe para corroborar si ha variado y en cuánto está la tasa anteriormente descrita.
Dicho esto, a juicio de este Tribunal Superior, determinado como ha sido el tipo de cambio que se tomará como referencia para el momento del pago de la cantidad condenada, se desecha dicho alegato por no haber incurrido el a quo en vicio alguno en cuanto a este particular.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA DE HECHOS NUEVOS
Alega la parte demandante apelante que el a quo incurre en error al pronunciarse sobre hechos nuevos que pretende traer la representación de la demandada fundada en pruebas circunstanciales; una fecha de entrada a Venezuela en copia de pasaporte que consta en autos, puesto que eso no evidencia ni afirma que hubiese sido esa la primera vez que entra a Venezuela por orden de la empresa ni demuestra que no se hubiese celebrado contrato en la República Bolivariana de Venezuela, cosa que como hecho nuevo traído por la empresa a esta causa debió probarlo; por lo tanto no constituye una prueba determinante ni definitiva, además de que ya previamente PDVSA le reconoció ambos derechos y hechos alegados, en función de ello le otorga reconocimiento solidario y proporcionar a la obligación generada en virtud de la relación laboral terminada por un despido injustificado.
Debe aclarar este Órgano Superior Jurisdiccional que en base al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al Juez de Juicio le esta dada la potestad según sus amplios poderes aún de oficio para la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De manera que una fecha de entrada a Venezuela en copia de pasaporte que consta en autos como un hecho posterior y analizado por el juez a quo, no desvirtúa la argumentación del mismo en búsqueda de la verdad real, sino que ha ayudado al juez a quo en su exhaustivo estudio a esclarecerla en base a sus amplios poderes, por lo que este Juez Superior desecha el alegato en este sentido de la parte demandada.
DEL ALEGATO DE SENTENCIA CONTRADICTORIA, CONDICIONAMIENTO DEL PAGO Y ULTRAPETITA
Alega la abogada Norellys Montiel Bracho que la sentencia del a quo es contradictoria por cuanto afirma que la parte demandante establece como objeto de su demanda el cobro de prestaciones sociales y el daño moral, más sin embargo, dichos conceptos no se reclamaron por la parte actora pues se consignó preventivamente y en protección del interés superior del adolescente de autos, experticia contable previo a la celebración de la primera audiencia preliminar en instancia de mediación, respecto a que en su petitorio no incluye solicitud de pronunciamiento de si es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como que tampoco requirieron la cancelación y reconocimiento de un daño moral, puesto que son derechos ya reconocidos y cancelados con anterioridad en demanda originaria incoada por el de cujus, cancelados en función de los 11 años alegados y que en efecto laboró para la empresa demandada, por lo que alega la parte actora que el fundamento de la demanda fue en las actuaciones que le precedieron y finalmente concluir en la petición del debido pago de la diferencia en referencia adeudada por la Empresa Demandada en calidad de deudora Principal, como única deudora y demandada ahora, por lo cual se alega que el a quo incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre cuestiones que no son parte del petitorio en la demanda, por cuanto PDVSA según pago efectuado en junio de 2004 ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En razón a dichos argumentos este Tribunal Superior revisó de manera exhaustiva el contenido de las actas que forman el presente asunto, evidenciándose del libelo de demanda que la parte actora afirmó que JAMES DALLAS STINSON (†) laboró para la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., durante 11 años, siendo un empleado de nómina mayor, devengando un salario diario por la cantidad de 130,87$, y que a falta de disposiciones o beneficios aplicados a la nómina mayor que sean iguales o superiores, supletoriamente resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con fundamento a lo cual realizó los cálculos que -a su decir- deben pagarse por los diferentes conceptos laborales; en ese mismo sentido, estimó en la cantidad de Bs. 226.754,529, como monto correspondiente a lucro cesante (calculado en base a 10 años), daño emergente y daño moral. (Subrayado agregado).
Se observa que textualmente expuso en el libelo de demanda lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con el artículo 31 del CPC, estimamos la presente acción en la sumatoria de Bs. 285.384,215 + Bs. 226.754,529, que resulta en un gran total= quinientos doce mil ciento treinta y ocho bolívares con setecientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 512.138,744). Monto este del que la empresa antes demandada de manera solidaria, PDVSA, Petróleos y Gas, S.A., ha reconocido y cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y homologado en fecha 16 de julio de 2004 por el Tribunal que entonces conocía la causa; quedando un saldo deudor a favor de la parte demandante y contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 312.138,744), monto en el que estimamos la presente demanda contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Pedimos que sobre la sentencia que recaiga sobre la empresa demandada se aplique la experticia complementaria del fallo que contenta el cálculo de intereses legales, intereses de mora y la debida indexación monetaria (…)” (subrayado agregado).

De lo antes señalado, queda demostrado que la parte actora en su libelo de demanda indicó de manera expresa e inequívoca que en el caso concreto del de cujus resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y adicional a ello, estimó los conceptos laborales del causante en la cantidad de Bs. 285.384,215 más la cantidad de Bs. 226.754,529 por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, lo que asciende al monto total de Bs. 512.138,744.
Ahora bien, se evidencia asimismo, que la parte actora reconoce y por lo tanto no es un hecho controvertido en la presente causa que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., demandada de manera solidaria, pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,00, cuyo monto solicita sea deducido del total adeudado, en razón a lo cual estimó la demanda interpuesta contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en la cantidad de Bs. 312.138,744, que no es más que el pago de la diferencia del monto total estimado en la demanda primigenia una vez deducido el pago realizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Con lo antes citado, queda demostrado que efectivamente la parte actora invocó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, solicitó el resarcimiento del daño moral el cual estimó en la cantidad de Bs. 226.754,529 y admitió haber recibido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cantidad de Bs. 200.000,00; hechos en los cuales se fundamentó el Tribunal a quo para determinar los límites de la controversia y otorgarle el valor probatorio a los medios de pruebas promovidos por la parte actora; en consecuencia, los alegatos de sentencia contradictoria, condicionamiento del pago y vicio de ultrapetita son desestimados por esta alzada; motivos por los que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo sin lugar y así se hace saber.-
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Alega la abogada Suñé Vilchez, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada la prescripción de la acción (sic) por cuanto según la parte demandada la parte actora presentó la demanda el 23 de julio de 2013, a más de un año a contar desde la culminación del anterior procedimiento. Alega la parte demandada que la notificación de su representada ha debido practicarse antes del 19 de septiembre de 2013, toda vez que fue en fecha 12 de noviembre de 2014 que efectivamente se notificó a su mandante de la demanda interpuesta en su contra, por lo que se notificó a su mandante de la demanda interpuesta mucho después del vencimiento del lapso de prescripción dispuesto en los artículos 61 y 64 (literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, aplicando la normativa laboral vigente para la relación laboral que mantuvo el de cujus con su representada, la pretensión estaría absolutamente PRESCRITA por haber transcurrido con creces el lapso para prescribir previsto en la ley y por no haberse interrumpido ésta dentro de los plazos concedidos para ello.
A tales efectos en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, explicó lo siguiente:
“La parte demandada MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a la presente causa, que prevé:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Como se evidencia en esa norma, el lapso de prescripción comienza a correr desde el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, siendo el artículo 64 ejusdem señala:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub lite la relación de trabajo terminó en fecha 16 de julio de 1999, y consta que el de cujus James Dallas Stinson intentó primigeniamente, en fecha 9 de junio de 2000, un procedimiento ordinario laboral por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, juicio en el que se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 7 de agosto de 2000, esto es, dentro del año para intentar la demanda y los dos meses para el acto comunicacional, razón por la cual quedó interrumpida la prescripción.
Por otra parte, en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del desistimiento que fue declarado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (órgano jurisdiccional que terminó conociendo el juicio laboral), y que tenían los herederos un (1) año y dos (2) meses para intentar una nueva demanda; mientras que la parte demandante afirma que es en fecha 11 de junio de 2012, cuando fue declarado terminado el proceso al ser conocido el recurso de apelación.
Ahora bien, considera este sentenciador que una vez interrumpido el lapso de prescripción con la interposición de una demanda judicial, ésta comienza a correr solo cuando termina el proceso por sentencia definitivamente firme o por cualquier otra causa que tenga los mismos efectos, lo cual ocurrió en el caso de autos en fecha 11 de junio de 2012, que es la fecha que se utilizará para el cálculo de una posible prescripción.
Establecido lo anterior, se debe determinar cuál norma sobre la prescripción resulta aplicable al presente caso, si la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) o la establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.008 de fecha 28 de julio de 2015, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 1.016 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza), según el cual el lapso de prescripción de cinco (5) años de las acciones para el reclamo de indemnizaciones por infortunios en el trabajo establecido en la LOPCYMAT de 2005 (artículo 9) podía aplicarse de manera inmediata sin que significara la aplicación retroactiva de la ley.
En ese criterio, la Sala Constitucional determinó la prescripción de diez (10) años para ejercer las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá aplicarse con preferencia a la prescripción anual establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Sobre este particular, señaló que:
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”. (…).
Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)
En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.
Entonces, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 6076 del 7 de mayo de 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, desde el 7 de mayo de 2012, se debe realizar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, y en virtud de ello “ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
Con fundamento en los argumentos precedentes, resulta evidente que al haberse ampliado el lapso de prescripción al de diez (10) años establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la presente acción no está prescrita.
Por otra parte, el artículo 1.965 del Código Civil prevé lo siguiente:
No corre tampoco la prescripción:
1. Contra los menores no enmacipados ni contra los entredichos (…).
En coherencia con lo antes expuesto, visto que la presente acción ha sido ejercida en nombre y representación de los hijos del de cujus; uno de ellos joven adulto actualmente y el otro adolescente no emancipado, el lapso de prescripción de la ley laboral no puede operar en el caso sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.965 ordinal 1º del Código Civil, aplicable a su vez supletoriamente por disposición expresa del artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma sustantiva laboral aplicable rationae tempore al presente caso, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.”

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el a quo explicó exhaustivamente el por qué la prescripción no operó sobre el derecho material alegado por la parte actora, como consecuencia de haberse ampliado el lapso de prescripción al de diez (10) años establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en consecuencia es acertada la declaratoria sin lugar de la prescripción del derecho material alegada por la parte demandada, así se decide.


DEL ALEGADO DE LA PARTE DEMANDADA DE NULIDAD DEL FALLO POR VALORAR UNA PRUEBA ILEGAL
Alega la parte demandada que se ha violado el derecho a la defensa por haber incorporado y admitido el a quo una prueba en la audiencia de juicio fuera de los lapsos probatorios, en el siguiente sentido:
“Copia fotostática de la carta de despido presentada al ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), cuya admisión si bien fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por estar escrita en idioma extranjero (inglés) y no constar en actas su traducción al idioma castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en la audiencia de juicio la parte demandante consignó un documento contentivo de traducción al idioma castellano de la referida carta de despido, traducida por interprete público jurado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015; en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 28 al 30 y 263 al 269”.

Debe aclarar este Órgano Superior Jurisdiccional que en base al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al Juez de Juicio le está dada la potestad según sus amplios poderes aún de oficio para la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De manera que la incorporación y admisión del documento contentivo de traducción al idioma castellano de la referida carta de despido, traducida por interprete público jurado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015, es conforme a derecho; así como indispensable para poder decidir, por lo que no nace vicio de incongruencia en la sentencia alegado por la parte demandada por origen en este aspecto. Así se establece.

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que el juez a quo no se pronunció respecto de la documental promovida por su representada, donde la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación inserta en el folio 12 de la pieza 1, la cual según la parte demandada no fue atacada por los demandantes, por lo que la falta de pronunciamiento trae como consecuencia el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Acerca de este alegato observa este Tribunal Superior que en acta de audiencia de juicio de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el a quo le pidió a las partes que se acercaran para observar cada una de las pruebas documentales que se evacuan y que ambas partes tuvieron acceso a las documentales incorporadas, seguidamente, por cuanto la parte demandada promovió como prueba documental un expediente judicial constituido por tres piezas, le requirió a la apoderada judicial de la parte demandada que señalara con precisión las actuaciones allí contenidas las cuales pretendía hacer valer, para lo cual le otorgó un tiempo de 15 minutos; en tal sentido, se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada y dentro de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente me hago valer especialmente de las siguientes documentales, a saber: folio 12 de la pieza 1 de pruebas contentiva de la demanda interpuesta inicialmente en la que la misma parte actora admite haber recibido hoja de liquidación (…)”.
En la misma acta, se observa que se dejó constancia que el juez de primera instancia solicitó el acercamiento de ambas partes para el control de las pruebas indicadas con anterioridad y se procedió a incorporar al juicio las pruebas documentales para su valoración en la sentencia definitiva (Vid. Folios 259 y 260 de la pieza principal Nº 1).
En ese mismo orden de ideas, se evidencia del contenido de la sentencia de mérito que al momento de enunciar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se indicó: “escrito de libelo de demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), donde a decir de la parte demandada la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación. Folio 12 de la pieza No. 1 de pruebas” y seguidamente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA; en razón a lo cual no incurre el a quo en inmotivación por silencio de prueba, en consecuencia, dicho alegato se desecha.
Así pues, considerados como fueron los alegatos en los que la parte demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto y desechados como han sido, forzosamente esta instancia superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y así se hace saber.-

V
DECISIÓN DE FONDO
Analizados los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y lo contradicho por parte de cada una de ellas en relación con lo expuesto por la contraria, este Tribunal Superior observa que al haber sido desestimados los argumentos expuestos por ambas partes en contra de la sentencia respecto a la cual se interpuso el recurso que nos ocupa, necesariamente deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y, en consecuencia ratificar en cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO y el ciudadano BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 3) CONFIRMA en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. 4) SE CONDENA en costas ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la recurrida.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000011” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,