ASUNTO: VP31-S-2015-000005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
SOLICITANTE: DATOS OMITIDOS
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.724.
Motivo: Exequátur de adopción.
En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió y dio entrada a solicitud de Exequátur de sentencia extranjera, presentada ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por el abogado JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.724, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de adopción proferida en fecha 6 de agosto de 2004 por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328° del Condado de Fort Bend Texas, en virtud de que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fue declarado mediante sentencia dictada en fecha siete (7) de julio de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer de la referida solicitud.
Revisados y analizados los recaudos consignados este Tribunal ordenó el trámite correspondiente, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera opinión. Cumplida la notificación ordenada y vencido el lapso establecido no fue emitida opinión, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud esta dada en virtud que en sentencia dictada fecha siete (7) de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia de adopción presentada por el abogado JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.724, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, anteriormente identificados, a los fines de que se declare el exequátur de la sentencia dictada por el “Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América” el 6 de agosto de 2004, que declaró la adopción de la solicitante por parte de los ciudadanos “NOMBRE OMITIDO y su cónyuge; OMITIDO”, así como su “…cambio de nombre (…) el cual pasó a ser NOMBRE OMITIDO…”. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD
En la solicitud presentada por el abogado JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.724, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS; señala que su mandante nació el día 19 de septiembre de 1990, en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta de acta de nacimiento DATO OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompañó con la presente solicitud; siendo sus padres biológicos los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS
Narra que posterior al nacimiento de su mandante, su progenitor NOMBRE OMITIDO, abandonó el hogar común sin dejar rastro, y que la progenitora de su mandante la ciudadana NOMBRE OMITIDO asumió todas las obligaciones, derechos y responsabilidades, hasta que falleció en fecha 28 de agosto de 2003, según consta de acta de defunción N°DATO OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompañó a la presente solicitud.
Señala que ante el fallecimiento de la progenitora de su mandante, el progenitor de la misma al no poder asumir sus obligaciones paternas, autorizó a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, de 12 años de edad, a viajar a la población de Houston Texas en los Estados Unidos, donde fue recibida por su tía materna, la ciudadana NOMBRE OMITIDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°DATO OMITIDO, conjuntamente con su esposo el ciudadano NOMBRE OMITIDO, quienes se encuentran domiciliados en el Condado de Fort Bend, de Texas en los Estados Unidos de Norte América.
Refiere que en vista del desentendimiento del progenitor de su mandante, y dadas las rígidas normas en materia de inmigración que rigen en los Estados Unidos y en aras de brindarle una mejor calidad de vida, los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, realizaron los tramites para la adopción de su mandante, como en efecto fue conferida, cumplidos como fueron los tramites correspondientes, dentro de los cuales se encontraba el consentimiento de su mandante, según se evidencia de la sentencia emanada por el Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América” el 6 de agosto de 2004, dentro de cuyas disposiciones de acuerda el cambio de nombre de la adoptada el cual pasó a ser NOMBRE OMITIDO.
Indica que posterior a la adopción, su mandante tuvo conocimiento del fallecimiento de su progenitor el ciudadano NOMBRE OMITIDO, quien murió en fecha 17 de junio de 2015, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompañó a la presente solicitud.
Señala que por todo lo expuesto, solicita se declare el Exequátur de la sentencia de adopción de su mandante a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y su cónyuge NOMBRE OMITIDO, así como su cambio de nombre de NOMBRE OMITIDO, proferida por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328° Condado de Fort Bend Texas; el día 6 de agosto de 2004 y en consecuencia de ello, sea decretada la Ejecución en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia extranjera.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero.
El análisis de la presente solicitud de exequátur parte en el caso específico, de que se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran la eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, deben aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la citada Ley, para resolver lo peticionado, por cuanto el citado artículo establece que: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En este sentido, este Tribunal Superior procederá al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma ingles al castellano, de sentencia de adopción, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, dictada por el Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328° del Condado Fort Bend. Texas de los Estados Unidos de América en fecha seis (6) de agosto de 2004, en el caso de adopción de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (para ese entonces de 12 años de edad), por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y su cónyuge NOMBRE OMITIDO, con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares, en tanto, siempre y cuando:
1. Haya sido dictada en material civil o, mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Al respecto, como se desprende de la traducción realizada por intérprete público de la sentencia extranjera en el idioma ingles al castellano, se observa que el tribunal extranjero establece que en el caso versa sobre orden de concesión de adopción en el interés de NOMBRE OMITIDO, por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y su cónyuge NOMBRE OMITIDO.
En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como es el de la adopción, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Sobre esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en autos del auto ejecutorio de la sentencia extranjera, el carácter de cosa juzgada deviene de su propio texto, en cuanto hace mención a que: “14. Transmisión del Informe; Cierre de Archivos. ADEMÁS SE SENTENCIA que el escribiente de este Tribunal, después del registro de las sentencias finales en este caso, le transmitirá al Buró de Estadísticas Vitales en Austin, Texas, un informe certificado de adopción en conformidad con la sección 108.003 del Código Familiar de Texas. Todos los documentos y expediente en este caso, incluyendo las minutas del Tribunal, se ordenan cerrados”; por lo que se considera que la sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en la cual fue proferida.
3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
La sentencia cuyo exequátur se solicita, declara que: ”SE OTORGA la adopción de la niña objeto de este juicios por los Demandantes y que la relación padres-hija se crea entre la niña y los Demandantes para todos los propósitos”.
En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo examen, se evidencia que la entonces niña NOMBRE OMITIDO residía con los cónyuges adoptantes en el Condado de Fort Bend, Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se desprende del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Distrito de Fort Bend, Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, la adopción solicitada, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Consta en el contenido de la sentencia extranjera que: ”Todas las personas con derecho a citación fueron adecuadamente citadas o han renuncia (sic) a la misma”, por lo que no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida la exigencia del punto cinco.
6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que la solicitante haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto 6, se da por cumplida. Así se decide.
Así pues, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia a la sentencia dictada por el tribunal extranjero. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE:
1) FUERZA EJECUTORIA y se da el pase de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha seis (6) de agosto de 2004, por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328° del Condado de Fort Bend, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica en solicitud de adopción presentado por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y su cónyuge NOMBRE OMITIDO, en interés de la hoy mayor de edad NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N°DATO OMITIDO.
2) En lo sucesivo la ciudadana de autos se llamará NOMBRE OMITIDO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 504, 505 y 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena:
-La inscripción de una nueva acta de nacimiento de la ciudadana de autos en el Registro Civil de su residencia habitual, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con su progenitora consanguínea o de cualquiera otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
-Estampar al margen del acta de nacimiento signada con el N°DATO OMITIDO, de fecha 24 de septiembre de 1996, levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su duplicado en el Registro Principal, una nota marginal con las palabras adopción plena.
3)Líbrese Despacho de Comisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustancia con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, para que notifique de la presente decisión a la Solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000017” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2016. El Secretario.
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