ASUNTO: VP31-R-2016-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: Abogada María Alejandra González, en su carácter de Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PROGENITOR/RECURRENTE: LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.286, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.

DEMANDADA/CONTRARRECURRENTE: JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.445, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9ª) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el 22 de enero de 2010.

MOTIVO: Atribución de Custodia.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de enero de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 3 de febrero de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso de apelación, se celebró la audiencia oral y pública en fecha 26 de febrero de 2016, en la que la parte actora recurrente formuló sus alegatos y se dejó constancia que a pesar de la comparencia de la parte demandada contrarrecurrente en la audiencia, no pudo intervenir por cuanto no dio contestación a la formalización del Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se acordó prolongar la audiencia a los fines de garantizar al niño de autos su derecho a opinar y ser oído, para lo cual se ordenó su comparecencia para el día jueves 3 de marzo de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la misma fecha, oída como fue la opinión del niño de autos, se dio inicio a la prolongación de la audiencia de apelación en la que el Juez Superior Temporal impuso a las partes acerca de lo conveniente que resultaría que ambos padres llegaran a un acuerdo; así pues, luego que ambos progenitores reflexionaron acerca del caso que les atañe, resolvieron voluntariamente, de mutuo y común acuerdo, con la asistencia de sus abogados, llegar a un convenio sobre la Custodia de su hijo, sobre el Régimen de Convivencia Familiar y sobre la Obligación de Manutención, cuyos acuerdos se acordó quedaran asentados en actas separadas. Asimismo, la parte demandante – recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó la homologación del desistimiento.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto para resolver, se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa inicia por demanda de Atribución de Custodia presentada por la abogada María Alejandra González, en su carácter de Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, contra la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO.
Indica la parte demandante que el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, compareció por ante esa Fiscalía manifestando que la madre de su hijo no le brinda los cuidados adecuados ya que el niño sufrió una quemadura en el muslo derecho debido a que lo cargaba en una moto, razón por la cual teme por la integridad física de su hijo, y en consecuencia, solicita la custodia legal por no haber sido posible que las partes llegaran a un acuerdo a pesar de la intervención de la Fiscalía y de una especialista en el área de psicología.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, el extinto Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, admitió la demanda, ordenando lo conducente.
A través de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, la parte demandada quedó citada en el presente juicio.
Por medio de acta de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, a pesar de la comparecencia de ambos, no llegaron a ningún acuerdo.
En esa misma fecha, la parte demandada contestó la demanda, indicando que es cierto que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, procrearon al niño de autos. Que niega rechaza y contradice que ella no le brinda los cuidados necesarios, ya que el incidente de la quemadura que se hizo el niño en el muslo derecho fue un accidente, alegando que el uso de motocicletas como medio de transporte en las poblaciones rurales es muy común. Que el progenitor constantemente le dice al niño que se lo va a llevar a un apartamento grande porque su mamá lo dejo botado y no lo quiere, aunado a esto, viola continuamente la convivencia familiar causando faltas del niño en su colegio. Por lo que solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario para que elabore al progenitor, un informe psicológico.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó presentar de forma organizada con indicación expresa de los documentos que pretende sean ratificados.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el progenitor consignó escrito de pruebas, cuya admisión se negó por haber sido presentado de forma extemporánea; no obstante, la parte promoverte ejerció recurso de apelación sobre la negativa de la admisión de las pruebas, y siendo oído el recurso interpuesto en un solo efecto, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, revocó el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de pruebas mediante sentencia interlocutoria No. 34 dictada en fecha 31 de marzo de 2014.
En acta de fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos quien ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, acatando el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, admitió las pruebas promovidas por el progenitor ordenando librar los oficios correspondientes a las pruebas de informe solicitadas.
A través de auto de fecha 30 de julio de 2014, en ocasión de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró que el presente asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y en consecuencia, acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, el progenitor otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.
Mediante sentencia definitiva No. 12, de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció al fondo del presente asunto declarando:
“1. SIN LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por la Abg. María Alejandra González, en su carácter de fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo requerimiento del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.445, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, de cinco (5) años de edad.
2. ORDENA a la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo ser la garante inmediato del derecho a la salud y a servicios de salud del niño de autos, por lo que está obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le prescriban a su hijo, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA), en consecuencia, se le CONMINA a tomar en cuenta las recomendaciones del informe integral con respecto a la salud psicológica y física del niño de autos.
3. OFICIAR a la Fiscalía vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que intente las acciones a las que haya lugar en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, de cinco (5) años de edad, vistas las conclusiones del informe técnico integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LOPNNA (2007).
4. ORDENA la inclusión del grupo familiar de forma conjunta o separada en un programa de apoyo u orientación familiar”.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial del progenitor apeló de la referida sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial del progenitor del niño de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del recurso propuesto, y mediante resoluciones separadas se pronunciará en relación con la solicitud de homologación de los acuerdos mediados ante esta alzada, celebrado entre los ciudadanos LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN y JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.
El Tribunal para resolver, observa:
De la lectura del escrito de demanda se infiere claramente que la pretensión intentada por el progenitor es la Atribución de Custodia, sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia, y como se aprecia de la recurrida, la demanda propuesta fue declarada sin lugar, siendo apelado el fallo sube a esta instancia superior.
Consta en autos la consignación del escrito de formalización del recurso, la iniciación de la audiencia oral de apelación y su prolongación, acto en el cual las partes contando con la asistencia de sus abogados y con la intervención del Juez Superior Temporal como mediador entre ellos, realizaron acuerdos mediados en relación con las instituciones familiares del hijo en común, solicitando la homologación de dichos acuerdos y manifestando la parte demandante – recurrente su voluntad en desistir del recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, en el presente caso se está en presencia del desistimiento de recurso de apelación formulado por la parte demandante, derecho personal, específico y exclusivo del demandante que no afecta ni vulnera derechos del niño de autos. En consecuencia, al comparecer personalmente el demandante, asistido por el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, y expresar voluntariamente su deseo de desistir del recurso de apelación, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, siendo que la parte demandada – contrarrecurrente estuvo de acuerdo en el desistimiento y firmó la respectiva acta, se concluye entonces que dicho desistimiento está apegado a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoria y analógicamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que no afecta los derechos del niño involucrado, y cumple con los requisitos establecidos, debe ser homologado. Así se declara.
Así pues, visto que las partes llegaron a acuerdos mediados en relación con las instituciones familiares del niño de autos, cuyos términos fueron asentados en actas separadas, este Tribunal se pronunciará acerca de la homologación de dichos acuerdos mediante resoluciones separadas. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO


El Secretario,


NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000013” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,