REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 032-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000335.
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Breinder Morales Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.000.864, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
Abogada asistente: Karina Boscan, defensora pública segunda (2ª).
Codemandada: ciudadana Ana Carolina Linares Arteaga, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.991.791, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Abogada asistente: María González, defensora pública cuarta (4ª).
Codemandado: ciudadano Luis Oscar Oliveros, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.284.024, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Abogada asistente: Diamelis Sánchez, defensora pública primera (1ª).
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Nacido en fecha 14 de noviembre de 2007.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Breinder Morales Mora, antes identificado, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Linares Arteaga y Luis Oscar Oliveros, antes identificados, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de mayo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó las boletas donde consta la notificación de los codemandados de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 4 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 396, de fecha 15 de noviembre de 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Ana Carolina Linares Arteaga y Luis Oscar Oliveros. Asimismo, que este ultimo la reconoció voluntariamente en fecha 14 de noviembre de 2007, según se aprecia en la referida acta. Folio 2.
2. EXPERTICIA:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó practicar la experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Luís Oscar Oliveros Oliveros, Breinder Morales Mora y a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), en el laboratorio de genética Citogenlab C.A. En ese sentido, consta en actas el informe de resultados de prueba de paternidad, caso C1115PAT223, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
“El ciudadano Luís Oscar Oliveros Oliveros (padre alegado 1) se excluye como padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por cuanto se observaron ocho (8) discordancias alélicas entre los perfiles de identidad genética de ellos. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Con respecto al caso del ciudadano Breinder Morales Mora (padre alegado 2), se observaron concordancias entre él y la niña, para todos los marcadores genéticos. Con base a los resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 256.198.135., Cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano Breinder Morales Mora de ser el padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,99999961%. Por lo antes expuestos, el ciudadano Breinder Morales Mora no puede ser excluido como padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
Invocó en principio de la comunidad de la prueba en el sentido de ratificar el acta de nacimiento de la niña de autos como documento público de identidad promovido, así como el resultado de la prueba de experticia practicada.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
Invocó en principio de la comunidad de la prueba en el sentido de ratificar el acta de nacimiento de la niña de autos como documento público de identidad promovido, así como el resultado de la prueba de experticia practicada.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 4 de marzo de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Breinder Morales Mora, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Ana Carolina Linares Arteaga y Luis Oscar Oliveros, fundamentando la demanda en los artículos 56 y 76 de la CRBV, 214, 215, 221 y 233 del Código Civil y 8 y 177 parágrafo primero de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Ana Carolina Linares Arteaga, producto de esa relación quedo embarazada y se lo comunicó cuando tenía aproximadamente 2 meses, luego se desaparece perdiendo todo tipo de contacto con ella. Luego, cuando la niña de autos tiene seis meses de nacida su progenitora le informa que la niña es su hija, pero que la había presentado con el ciudadano Luis Oscar Oliveros, por cuanto en el hospital le manifestaron que la niña tenía que salir presentada por su progenitor, vulnerándole a su hija el derecho a llevar el apellido de su padre.
Entretanto, la codemandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que es cierto que mantuvo una relación con el ciudadano Breinder Morales Mora. Que es cierto que el ciudadano Luis Oscar Oliveros la presentó como su hija, por cuanto en el hospital nos dijeron que la niña tenía que salir presentada por su progenitor, y como no tenía contacto con él porque cuando le dijo que estaba embarazada no le creyó, motivo por el cual el ciudadano Luis Oscar Oliveros quien es un amigo de familia le hizo el favor de presentarla. Que es cierto que su hija reside actualmente con su abuela materna, desde que tenía ocho meses de nacida. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las demás aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
Asimismo, el codemandado en su escrito de contestación de la demanda, alega que en el año 2007 conoció a la ciudadana Ana Carolina Linares Arteaga, iniciando ambos una relación amorosa, contaba ella con aproximadamente siete (7) meses de embarazo asumió la responsabilidad de dicho embarazo como si fuera el padre de la niña por nacer, aunque él sabía que no era su hija. Que es cierto que asumió la responsabilidad paterna en el hospital donde nació la niña, a fin que llevara su apellido pero luego su madre y él se separaron. Que manifiesta que no existe vínculo paterno filial entre la niña de autos y su persona por lo que esta dispuesto a someterse a las pruebas correspondientes a fin de determinar que no es el padre de la niña de autos.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Breinder Morales Mora, quien alega que el ciudadano Luis Oscar Oliveros no es el padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Luis Oscar Oliveros hizo en fecha 15 de noviembre de 2007, de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), así como la filiación con su madre, la ciudadana Ana Carolina Linares Arteaga.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT. contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso C1115PAT223, de fecha 2 de diciembre de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, los codemandados y la niña; lo que produjo los siguientes resultados:
“El ciudadano Luís Oscar Oliveros Oliveros (padre alegado 1) se excluye como padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por cuanto se observaron ocho (8) discordancias alélicas entre los perfiles de identidad genética de ellos. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Con respecto al caso del ciudadano Breinder Morales Mora (padre alegado 2), se observaron concordancias entre él y la niña, para todos los marcadores genéticos. Con base a los resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 256.198.135., Cifra que refleja las veces a favor que tiene el ciudadano Breinder Morales Mora de ser el padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,99999961%. Por lo antes expuestos, el ciudadano Breinder Morales Mora no puede ser excluido como padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Breinder Morales Mora no puede ser excluido como padre biológico de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), coincide con la del demandante, ciudadano Breinder Morales Mora, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano Luis Oscar Oliveros, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Breinder Morales Mora, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.000.864, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Linares Arteaga y Luis Oscar Oliveros, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.991.791 y V- 12.284.024, respectivamente, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA); por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano, Luis Oscar Oliveros, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 396 de fecha 15 de noviembre de 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 776 del año 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), donde conste que han sido anuladas porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Breinder Morales Mora, con respecto a la niña, ahora (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 032-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000335.
JDJK/MVR
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