REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
Sentencia Interlocutoria No.: 024-16
Asunto No.: VP21-V-2013-000076.
Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Sara Esther Barrios Gamero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.842, domiciliada el Sector El Lucero, avenida 32 con carretera “L”, callejón José Gregorio Hernández, casa sin número, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Erbany Jesús Arteaga Bravo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.968.528, domiciliado en la avenida 31, calle “La Fe”, sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, incoado por la ciudadana Sara Esther Barrios Gamero, en contra del ciudadano Erbany Jesús Arteaga Bravo, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 12 de abril de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Recibido el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, fijó para el día 11 de marzo de 2014 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio y la audiencia de escucha de opinión en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014 emitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a solicitud de la parte demandante, se acordó diferir la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual estaba pautada para que tuviese lugar en esa misma fecha.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, emitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se fijó para el día 5 de diciembre de 2014 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio y la audiencia de escucha de opinión en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2014, oportunidad pautada para que tuviese lugar la audiencia de juicio y la audiencia de escucha de opinión en la presente causa, se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el mencionado acto.
Por auto de fecha 8 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se fijó para el día 6 de julio de 2015 nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio y la audiencia de escucha de opinión en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2015, oportunidad pautada para que tuviese lugar la audiencia de juicio y la audiencia de escucha de opinión en la presente causa, se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el mencionado acto.
En fecha 25 de febrero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 6 de marzo de 2014 cuando la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que, en fecha 5 de diciembre de 2014, siendo la fecha de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto el mencionado acto, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aun cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Sara Esther Barrios Gamero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.458.842, domiciliada el Sector El Lucero, avenida 32 con carretera “L”, callejón José Gregorio Hernández, casa sin número, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano Erbany Jesús Arteaga Bravo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.968.528, domiciliado en la avenida 31, calle “La Fe”, sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, registrada bajo el No. 024-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
Asunto No. VP21-V-2013-000076.
JDJK/MVR/jjlch.
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