REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 030-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000390.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Juan José Alcántara González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Mariela Santeliz, Gladis Rodríguez y José Tomas Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: María Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad. Nacido en fecha: 30 de octubre de 2009.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Juan José Alcántara González, antes identificado, en contra de la ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de Enero de 2016.
Sin embargo, en la oportunidad fijada las partes solicitaron se difiriera la audiencia, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la misma por cuanto tenían la intención de llegar a un acuerdo.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial, y la parte demandada junto con su abogada asistente.
Consta en el acta respectiva que la parte demandante expuso sus alegatos así:
Que en vista de que las partes intervinientes en el presente asunto han sostenido conversaciones previas y llegaron a un acuerdo para solicitar que sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento de acuerdo con la sentencia del Máximo Tribunal de la República; y visto que las instituciones familiares en el presente asunto quedaron previamente acordadas, solicitamos se suprima la fase de valoración de pruebas y se sirva declarar con lugar la presente demanda.
Luego, la parte demandada expuso sus alegatos así:
Que luego de escuchar los alegatos de la parte demandante, y siendo que efectivamente las partes han conversado previamente, solicitamos al Tribunal se declare con lugar la demanda de divorcio por mutuo consentimiento; debido a que previamente se fijaron las instituciones familiares en el presente asunto; que están de acuerdo con los alegatos de la parte demandante en el sentido que se declare el divorcio de mutuo consentimiento conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en la solicitud realizada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de divorcio ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Juan José Alcántara González, antes identificado, en contra de la ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos Juan José Alcántara González y Mary Carmen Chirinos Bermúdez, antes identificados, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 3115, de fecha 5 de noviembre de 2009, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia. Folio 6.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 205, de fecha 20 de mayo de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Juan José Alcántara González y Mary Carmen Chirinos Bermúdez. Folios 4 y 5.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Juan José Alcántara González y Mary Carmen Chirinos Bermúdez, y la filiación que con ellos tiene el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad.
Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos Juan José Alcántara González y Mary Carmen Chirinos Bermúdez, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, la fijación de la obligación de manutención y la fijación del régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo, el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, los cuales fueron previamente homologados por este tribunal.
En ese sentido, se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; este juez de juicio para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y en búsqueda de la desconflictivización de las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Juan José Alcántara González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.333.102 y Mary Carmen Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.978.779, el primero junto con su apoderada judicial abogada Mariela Santeliz, y la segunda asistida por la abogada María Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 89.417, respectivamente; en relación con el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio No. 205, de fecha 20 de mayo de 2009, , con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
2. Se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
3. No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 030-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000390.
JDJK/MVR