REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 028-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000044
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.785.391, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Yaritza Lunar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073.
Parte demandada: ciudadana Zulay Josefina Faría Díaz, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.484.419, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Nacido en fecha 16 de marzo de 2007.
Abogada asistente: María Rosario González, defensora pública cuarta (4ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, antes identificado, en contra de la ciudadana Zulay Josefina Faría Díaz, antes identificada, en relación con el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de febrero de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó las boletas donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de diciembre de 2015.
Ese día se difirió la audiencia de juicio por cuanto se dictó auto para mejor proveer, para oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines que remitan copia certificada del acta No. 1.168, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al niño de autos.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 1 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. De igual forma, compareció la abogada asistente designada para defender los derechos e intereses del niño de autos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 1.168, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital “Dr. Pedro García Clara” del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Juan Carlos Chirinos Martínez y Zulay Josefina Faría Díaz. Folio 5.
• Prueba de Informe de Análisis de Paternidad Biológica, realizada por la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 14 de octubre de 2.011. A esta prueba pericial, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el experto no fue debidamente designado y juramentado conforme lo establece el artículo 94 de la LOPTRA. Folio 6 al 8.
2. EXPERTICIA:
Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por practicar por el Tribunal a los ciudadanos Juan Carlos Chirinos Martínez y Zulay Josefina Faría Díaz con respecto al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), en el laboratorio de genética Citogenlab C.A, prueba que fue practicada por un experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrado y juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Se concluye que se observaron ocho (8) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ SE EXCLUYE COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
Invocó en principio de la comunidad de la prueba en el sentido de ratificar el acta de nacimiento del niño de autos como documento público de identidad promovido, así como el resultado de la prueba de experticia practicada.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 1 de marzo de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez demandó por Impugnación de Reconocimiento de paternidad a la ciudadana Zulay Josefina Faría Díaz; fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 210, 218, 226, 230 y 234 del Código Civil y los artículos 8, 65, 451 y 177 de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en fecha 25 de abril de 2007, fue presentado su hijo el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quien nació el día 16 de marzo de 2007, en virtud de un encuentro sexual ocasional con la ciudadana Zulay Josefina Faria Díaz. Que para el momento de la presentación el niño quedo reconocido como su hijo ya que para el momento de su nacimiento fue informado y como hombre responsable asumió la paternidad del niño. Que dicho reconocimiento lo hizo bajo engaño por se le había informado que el niño de autos era su hijo, ya que con el pasar del tiempo presentó dudas sobre dicha paternidad, por lo que se lo manifestó a la progenitora, hasta que en el año 2011 se trasladaron a Maracaibo a hacerse una prueba de ADN en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, donde se estableció que debe ser excluido como padre biológico.
Entretanto, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Asimismo, la defensora pública designada para asistir al niño de autos por carecer de representante legal, notificada y juramentada como fue, dio contestación a la demanda, alegando que es cierto que la ciudadana Zulay Josefina Faria Díaz presentó al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), producto de su relación amorosa con el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, quien también lo reconoció. Que niega, rechaza y contradice las demás aseveraciones de hecho, esgrimidas por la parte actora en el presente juicio. Que considera que el niño de autos debe someterse a la práctica de la prueba de ADN, por cuanto tiene derecho a conocer su filiación paterna.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el padre legal, el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, quien alega no ser el padre biológico del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, hizo en fecha 25 de abril de 2007, del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética CITOGENLAB C.A., contenidos en el “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C0715PAT147”, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto al niño de autos como al demandante, lo que produjo los siguientes resultados: “Se concluye que se observaron ocho (8) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ SE EXCLUYE COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez se excluye como padre biológico del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)…”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), no coincide con la del demandante, ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.785.391, en contra de la ciudadana Zulay Josefina Faría Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.484.419, en relación con el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1.168, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Juan Carlos Chirinos Martínez con respecto al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),

JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,

MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 028-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000044.
JDJK/MVR