REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto: VP21-V-2014-000071.
Sentencia Interlocutoria No.: 031-16.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Parte demandante: ciudadana Daddy Margarita Cariel de Torrealba, venezolana, mayor de edad, portadora del cédula de identidad No. V-5.718.585, domiciliada en la calle Principal No. 77-A del sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Isabel Nava, Señora Gutiérrez y José Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.003, 57.676 y 57.659, respectivamente.
Abogada Asistente: Dora Cambero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014.
Parte demandada: ciudadano Guillermo José Torrealba Céspedes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.710.353, domiciliada en la urbanización las Brisas, calle 2, casa No. 9, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Abogados Freddy Ollarves, Carlos Ollarves y Zoila Ollarves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.677; 204.219 y 114.178, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana Daddy Margarita Cariel de Torrealba, antes identificada, en contra del ciudadano Guillermo José Torrealba Céspedes, antes identificado, en relación con el hoy joven adulto Daniel Abraham Torrealba Cariel.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de julio de 2015.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada acordó diferir la audiencia de juicio pautada para esa misma fecha, y la misma se fijaría posteriormente, mediante auto por separado.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada acordó diferir la audiencia de juicio pautada para esa misma fecha, y la misma se fijaría posteriormente, mediante auto por separado.
En fecha 08 de marzo de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016, las partes intervinientes junto con sus abogados, llegaron a un acuerdo en relación a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando establecido en los siguientes términos: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de liquidación de la comunidad conyugal de gananciales, existente entre nosotros producto de la unión matrimonial que mantuvimos; hemos llegado al convenimiento que a continuación presentamos ante su competente autoridad, para que una vez analizado le imparta su correspondiente homologación y sea pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Así las partes hemos convenido bajo los siguientes particulares: Primero: El ciudadano Guillermo José Torrealba renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por concepto de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso e intereses que pertenezcan a la ciudadana Daddy Margarita Cariel como docente jubilada al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Segundo: El ciudadano Guillermo José Torrealba, solicita a este honorable tribunal se autorice plenamente a la empresa PDVSA, para que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas a favor de la ciudadana Daddy Margarita Cariel, como consecuencia de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre los haberes del mencionado ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), le sean entregadas directamente a la antes mencionada Daddy Margarita Cariel; esto es la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (127.326,41 Bs.), las cuales ya se encuentran retenidas en su totalidad. En este sentido la ciudadana Daddy Margarita Cariel, solicita igualmente a este juzgado se levanten y se dejen sin efecto todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes del ciudadano Guillermo José Torrealba, como trabajador al servicio de PDVSA. Las partes solicitan se oficie suficientemente a la referida empresa ordenando lo conducente. Tercero: Las partes convienen en que el vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales y que se describe en las actas que rielan a este expediente, queda en plena propiedad al ciudadano Guillermo José Torrealba. Cuarto: Las partes hemos acordado, en cuanto a las acciones e intereses que corresponden como afiliado al ciudadano Guillermo José Torrealba, correspondiente al convenio de entendimiento y reglamento interno, Sistema Avanzado de Puntos (SAP) – Time del Hotel Lake Plaza, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; vender las mismas de forma inmediata y dividir en parte iguales las cantidades de dinero que se obtengan de la respectiva venta. Solicitamos que el presente convenimiento se le dé el curso de ley y que tramitado y sustanciado conforme a derecho, se le imparta la debida homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada, con las participaciones a que haya lugar”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de liquidación y partición de comunidad conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:
Articulo 450 LOPNNA: “Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
…”
Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: “La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal”.
Con respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal:
Artículo 148 del CC: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Artículo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Artículo 186 de Código: “…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Ahora bien el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha cuatro (4) de marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha cuatro (4) de marzo de 2016, por la ciudadana Daddy Margarita Cariel de Torrealba, venezolana, mayor de edad, portadora del cédula de identidad No. V-5.718.585, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dora Cambero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.014; y el ciudadano Guillermo José Torrealba Céspedes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.710.353, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Freddy Ollarves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2. SUSPENDE la medida preventiva de embargo provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102015000625 de fecha 10 de abril de 2015.
3. Quedan así adjudicados los bienes a cada una de las partes en la misma forma en que fueron voluntariamente convenidos por ellos.
4. Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
5. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 031-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000071.
JDJK/MVR
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