REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 036-16.
Asunto No.: VP21-V-2013-000931.
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Terwy José Méndez Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.402.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada judicial: Jazmin Richard Mcguire y Vicmarlys Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 46.535 y 230.722, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.832.494, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad. Nacida en fecha 25 de abril de 2000.
Abogada asistente: Karina Boscan, defensora pública segunda (2ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Terwy José Méndez Marín, antes identificado, en contra de la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos, antes identificada, en relación con la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 17 de febrero de 2014, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal sustanciador en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de sustanciación, así como que en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, no dio contestación a la demanda, a fin de garantizarle a la adolescente de autos sus derechos a la justicia, a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual repuso la causa al estado de nombrarle defensor público a la adolescente de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 15 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, la defensora pública asignada para defender los derechos e intereses de la adolescente de autos solicito el diferimiento de la audiencia de juicio, el cual fue acordado, a fin de fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 258, de fecha 31 de marzo de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Sorena del Valle Martínez Matos y Terwy José Méndez Marín. Asimismo, que este ultimo la reconoció voluntariamente en fecha 25 de julio de 2006, según se aprecia en la referida acta. Folio 4.
2. EXPERTICIA:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó practicar la experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Terwy José Méndez Marín y Sorena del Valle Martínez Matos y a la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), en el laboratorio de genética Citogenlab C.A; cuya respuesta consta en comunicaciones de fecha 7 de abril de 2015 y 13 de octubre de 2015 (ésta última notificada mediante boleta de intimación), mediante la cual informan que en las oportunidades fijadas para realizar el acto de la toma de muestras para una experticia genética de vinculación biológica de tipo paternidad, sólo asistió al laboratorio el ciudadano Terwy José Méndez Marín. Sin embargo, la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos y la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA) no asistieron a ninguna de las citas fijadas para la toma de las respectivas muestras biológicas. Folios: 68 y 90.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Javier Mavárez Pérez, Yoel Antonio Espinoza González y Alexis Javier Raga Ojeda, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V16.588736, V-22.246.359 y V-18.376.916, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. De los cuales se encuentran presentes el primero y el último.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
En el lapso legal correspondiente no promovió medio de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PUBLICA DESIGNADA
Invocó en principio de la comunidad de la prueba en el sentido de ratificar el acta de nacimiento de la adolescente de autos, como documento público de identidad promovido, así como el resultado de la prueba de experticia practicada.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 11 de marzo de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA). Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Terwy José Méndez Marín, demandó por Impugnación de reconocimiento a la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos, fundamentando la demanda en los artículos 58 de la CRBV, 208, 210 y 221 del Código Civil y 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 32ª, 42, 49, 55, 65 y 66 de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en fecha 31 de marzo de 2001, fue presentada ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, una niña que lleva por nombre (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), por su progenitora, ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos. Que la progenitora de la niña cuando se encontraba en estado de gravidez le manifestó que ese embarazo no era producto de su unión concubinaria, lo cual le sorprendió ya que para ese entonces no presentaban ningún problema. Que ella decidió hacer el reconocimiento de la adolescente de autos sin tomarlo en cuenta. Que con el transcurrir del tiempo se fue encariñando con la adolescente y la progenitora le insistía que la reconociera porque si era su hija, contando ya la niña con dos años de edad, por lo que accedió a hacer el reconocimiento en fecha 25 de julio de 2006. Que la progenitora se ha dado a la tarea de divulgar a conocidos y amigos cercanos que la adolescente de autos no es su hija, y que tiene que seguirla manteniendo así no sea el padre porque la adolescente aprendió a verlo como padre, por lo que teniendo la adolescente 13 años no piensa decirle la verdad. Que en varias oportunidades ha decidido enfrentar la situación, preguntándole a la progenitora quien es el verdadero padre a lo que responde que no es su problema, porque tiene que seguirla manteniendo así no sea suya. Que ante tal situación solicito a la progenitora que se realizará una prueba de ADN a la adolescente de autos, a la cual se negó, por lo que aumentaron sus dudas sobre si era o no el progenitor de la adolescente. Por lo que demandado a la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos por impugnación de reconocimiento en relación con la adolescente de autos.
Entretanto, la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos, notificada como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
Asimismo, la defensora pública designada para defender los derechos e intereses de la adolescente de autos, contestó la demanda y alego oralmente en la audiencia de juicio que debe garantizársele a su representada el derecho a conocer la identidad de sus padres, así como el derecho a ser criados por su familia de origen. De igual manera, niega y rechaza todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el padre legal, el ciudadano Terwy José Méndez Marín, quien alega no ser el padre biológico de la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la adolescente de autos con los ciudadanos Sorena del Valle Martínez Matos y Terwy José Méndez Marín.
Asimismo, con la prueba testimonial, aprecia este sentenciador que los testigos promovidos por la parte actora se encuentran contestes entre si respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que el ciudadano Terwy José Méndez Marín trataba bien a la adolescente de autos, hasta que la progenitora comenzó a divulgar que esta no era su hija, que tenían conocimiento que el ciudadano Terwy José Méndez Marín no era el progenitor de la adolescente de autos porque así lo manifestaba la progenitora, motivo por el cual las testigos Carlos Javier Mavarez Pérez y Alexis Javier Raga Ojeda hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la demanda propuesta, y así se aprecia.
Con las comunicaciones emitidas por Citogen Lab, C.A., Laboratorio de Genética, de fechas 7 de abril de 2015 y 13 de octubre de 2015, está última notificada la demandada mediante boleta de intimación, donde informan que en las oportunidades fijadas para realizar el acto de la toma de muestras para la experticia de ADN, asistió al laboratorio el ciudadano Terwy José Méndez Marín. Sin embargo, la ciudadana Sorena del Valle Martinez Matos y a la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA) no asistieron a ninguna de las citas fijadas para la toma de las respectivas muestras biológicas.
En ese sentido, con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por impugnación de reconocimiento sigue el ciudadano Teófilo Abraham Tomassi Bustamante, en contra la ciudadana Klerys Jeaneth Martínez Meza y su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2.012), en el asunto R.C. Nº AA60-S-2010-000761, fijo posición y criterio respecto a la intimación a las partes para que se practiquen la Prueba de Filiación Biológica, al establecer que:
“…intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra… (Sic)

En ese orden de ideas, analizadas las pruebas en su conjunto, especialmente la prueba testimonial y inasistencia de la parte demandada a la realización de la experticia de ADN, queda demostrado para quien decide lo siguiente: Que la adolescente de autos es menor de edad, que tiene determinada su filiación materna con la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos y su filiación paterna con el ciudadano Terwy José Méndez Marín.
Ahora bien, en relación a la prueba heredo biológica, se evidencia en actas la imposibilidad de practicarse por causa imputable únicamente a la parte demandada, atendiendo a que la materialización de dicha experticia escapa de la posibilidad y responsabilidad de la parte promovente y no habiendo promovido la demandada prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante, quien aquí juzga debe acudir al criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, así como el Obíter Dictum dictado en la referida sentencia, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en la cual se establece que la negativa de la parte demandada a realizarse la prueba de ADN, es un obstáculo a la administración de justicia, por lo cual tal conducta debe tenerse como evasiva ya que esta retrasando la finalidad del proceso. Sin embargo, tal obstáculo no es derivado de la negligencia de la parte actora, por el contrario es el resultado de una imposibilidad fáctica, es decir, simplemente no es algo que dependa de su impulso procesal sino de la voluntad de la parte demandada para poder concretarse o consolidarse. Además, en el obíter dictum de la referida jurisprudencia se dictaron una serie de lineamientos sobre el modo de proceder en estos procedimientos a fin de declarar la presunción de filiación por negativa a realizarse la prueba de ADN, cabe resaltar: 1) Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas. 2) Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente. 3) Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable. 4) Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.
En consecuencia, en vista de la actitud dilatadora tomada por la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos al no asistir junto a la adolescente de autos a practicarse la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a pesar, que se le notificó en una oportunidad y luego se le intimó en otra oportunidad, y tomando en cuenta que la prueba de ADN es la diferencial definitoria de filiación, se tiene la conducta tomada por la progenitora demandada como un obstáculo a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, considera este sentenciador que la negativa de la progenitora demandada de acudir con la adolescente de autos a realizarse la prueba de ADN, se tiene como una presunción en su contra, la cual es tomada en cuenta por este juzgador como omisiva por temor a conocer la verdadera filiación paterna de la adolescente de autos.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, y tomando en cuenta que estos procesos deben llevarse con la mayor celeridad posible, para así evitar dilaciones indebidas, considera este juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la conducta evasiva de la parte demandada, motivo por el cual a fin de garantizar los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de la adolescente de autos, la presente demanda debe declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Terwy José Méndez Marin, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.402.356, en contra de la ciudadana Sorena del Valle Martínez Matos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.832.494, en relación con la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Terwy José Méndez Marin, antes identificado, con respecto a la referida adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 258, de fecha 31 de marzo de 2001, correspondiente a la adolescente (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano Terwy José Méndez Marin con respecto a la adolescente, ahora (nombre omitida, artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),

JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,

MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 036-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2013-000931.
JDJK/MVR