REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 028-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000680.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Suglenys Gregoria Piñeiro Querales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.304.881.
Apoderado judicial: Alfredo Amaya Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
Parte demandada: el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacida el 17 de noviembre de 2007, de ocho (8) años de edad; el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacido el 16 de septiembre de 2009, de seis (6) años de edad, el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacido el 4 de febrero de 2012, de cuatro (4) años de edad.
Defensora pública de los niños co-demandados: Peggy Bustamante, quinta (5ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; mediante demanda incoada por la ciudadana Suglenys Gregoria Piñeiro Querales, en contra de los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), antes identificados.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 20 de julio de 2015, se designó a la abogada Karina Boscan, como defensora pública de los niños de autos.
Asimismo, consta que en fecha 3 de agosto de 2015, se designó a la abogada Peggy Bustamante, como defensora pública de los niños de autos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó el edicto de notificación agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas de la defensora pública quinta (5ª), abogada Peggy Bustamante, en representación de los niños de autos.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 14 de marzo de 2016.
Sin embargo, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Suglenys Gregoria Piñeiro Querales, antes identificada, en contra de sus hijos, los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), antes identificados.
En ese sentido, consta que a los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se les nombró una defensora pública para garantizarle la asistencia técnica especializada, debido a la contraposición de intereses que existe con su progenitora-demandante.
No obstante, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación y iniciado el lapso para contestar la demanda y promover pruebas, no contestó la demanda en el lapso legal de diez días de despacho contados a partir de la certificación de secretaria de la notificación de la defensora pública designada, así como del edicto de notificación, el cual transcurrió los días 6 al 25 de noviembre de 2015, ambos inclusive, quedando los niños codemandados en estado de indefensión.
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este caso, por no haber fase de mediación, a partir de la certificación de secretaria de la notificación de la defensora pública designada para defender los derechos e intereses de los niños de autos, así como del edicto de notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Ahora bien, aun cuando –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la defensora pública designada para defender los derechos e intereses de los niños de autos, hace que estos soporten indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que la defensora pública que le fue designada a los niños está llamada a garantizarle asistencia técnica-jurídica, así como, representarla en los actos procesales, defender sus derechos y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no lo hizo.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que a los niños de autos se les violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así debido a que la defensora pública que le fue designada a los niños codemandados, para representarlos en los actos procesales, no contestó la demanda.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual, la defensora pública designada a los niños de autos, debe contestar la demanda oportunamente y asistir a todos los actos del proceso.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al acta de certificación de secretaría de fecha 5 de noviembre de 2015, donde certifica el edicto de notificación. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos de los niños de autos es de orden público. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Suglenys Gregoria Piñeiro Querales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.304.881, en contra del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacida el 17 de noviembre de 2007, de ocho (8) años de edad; el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacido el 16 de septiembre de 2009, de seis (6) años de edad, el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), venezolano, nacido el 4 de febrero de 2012, de cuatro (4) años de edad; al estado que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante el cual, la defensora pública designada a los niños de autos, debe contestar la demanda oportunamente y asistir a todos los actos del proceso.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al acta de certificación de secretaría de fecha 5 de noviembre de 2015, donde certifica el edicto de notificación.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
4. DIFIERE la oportunidad para el acto de escucha de opinión de los niños de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio fijada para la presente fecha.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 028-16, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto: VP21-V-2015-000680.
JDJK/MVR