REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 035-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000597.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.482.813, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Clemente Campos y Maritza Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.500 y 38.197, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.954.410, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad. Nacida en fecha 27 de noviembre de 2012.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez, antes identificado, en contra de la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de julio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 211, de fecha 17 de mayo de 2012, correspondiente a los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 3953, de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique y la mencionada niña. Folio 5.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. PJ0122014001579 dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 50 al 52.
• Copia certificada de expediente signado con el No. VP21-J-2014-002366, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, donde consta sentencia interlocutoria No. PJ0102015000200 dictada en fecha 3 de febrero de 2015. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 53 al 65.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Asly Coromoto Campos Gutiérrez, Ei-Ling Ynes Araujo Gutiérrez, Marivy Coromoto Falcón Antequera y Erwin Antonio Cuicas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-20.742.646, V-11.886.712, V-15.850.167 y V- 13.561.395 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia. De los cuales se encuentra presentes los dos (2) últimos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 10 de marzo de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 17 de mayo de 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, de cuya unión procrearon una (1) hija de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el callejón Paraguaya, sector R-10, casa No. 51-A, parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir bajo el mismo techo, convirtiéndose en una relación tormentosa. Que su cónyuge le manifestó que no lo quería y que ya no quería seguir viviendo con él, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales, tornándose su cónyuge imponente y autoritaria. Que esa situación llego a su punto máximo el día 10 de octubre de 2014, cuando tuvo que abandonar el hogar conyugal e irse a casa de sus padres, situación esta que persiste en los actuales momentos. Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la demanda de divorcio con fundamentos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon una (1) hija, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad de los dos últimos arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Marivy Coromoto Falcón Antequera y Erwin Antonio Cuicas Gutiérrez, se observa que a la primera se le preguntó:
1.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Si, los conozco a ambos, porque cuando eran pareja, ellos vivían frente a la casa de mi abuela. 2.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los mencionados ciudadanos están casados actualmente y que procrearon una (01) hija? Respondió: Si, ellos están casados, y tuvieron una (01) niña de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), actualmente de tres (03) años. 3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde tenían ubicado el domicilio conyugal los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Ellos vivían en el Sector R-10, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, frente a la casa de mi abuela. 4.- Diga la testigo, si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Al principio eran un matrimonio feliz y armonioso, luego empezaron a tener peleas, la señora Mariamyela insultaba, ofendía y peleaba demasiado a Allinson, hasta que finalmente, ella le pidió a él que se fuera de la casa y le grito que ya no quería vivir más con él, por lo que él decidió irse de la casa y se separaron. 5.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha el ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez, abandono el hogar conyugal, donde residía con la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: El diez (10) de octubre del 2014, y lo recuerdo porque, yo en mi trabajo en ese entonces cobraba los días diez (10) de cada mes, y ese día acababa de cobrar cuando voy llegando a casa de mi abuela, y presencié la discusión entre ellos, y cuando Allinson se fue de la casa. 6.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, a que hora ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: Eso fue aproximadamente a las cinco (05) de la tarde. Luego, el juez procedió a preguntarle a la testigo lo siguiente: 1.- ¿Diga la testigo, si conoce la actual dirección del domicilio del ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez? Respondió: Tengo entendido, que él vive actualmente en el Sector Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero no se exactamente. 2.- ¿Diga la testigo, si conoce la actual dilección del domicilio de la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Ella vive, en el mismo lugar donde convivían ambos cuando eran pareja, en la Calle Paraguanà del Sector R-10, frente a la casa de mi abuela.
Por otra parte, en relación con el testigo Erwin Antonio Cuicas Gutiérrez, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Si, lo conozco desde hace aproximadamente cuatro (4) años, porque yo trabajo frente a la casa donde ellos vivían como pareja. 2.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los mencionados ciudadanos están casados actualmente y que procrearon una (1) hija? Respondió: Si, ellos son esposos y tuvieron una (1) hija. 3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde tenían ubicado el domicilio conyugal los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: En el Sector R-10, Callejón Paraguanà del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y lo se porque yo trabajo en una charcutería que esta ubicada frente a donde ellos vivían. 4.- Diga el testigo, si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Al principio era bien, pero luego empezaron a tener problemas, la señora Mariamyela peleaba todo el tiempo con Allinson, lo insultaba siempre, por lo que él decidió separarse de ella. 5.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha el ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez, abandono el hogar conyugal, donde desidia con la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Me consta que Allinson decidió irse del hogar donde vivía, eso fue el 10 de octubre, y lo se porque ese día ya yo estaba cerrando en la charcutería y pude observar la situación. 6.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que actualmente los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique están separados? Respondió: Si, me costa que están separados, porque desde que Allinson decidió irse de la casa, solo lo he visto llegar a buscar a su niña, los fines de semana. Luego, el juez procedió a preguntarle al testigo lo siguiente: 1.- ¿Diga el testigo, si conoce la actual dirección del domicilio del ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez? Respondió: No lo se, o no se decirle donde vive. Porque yo solo lo veo cuando llega los fines de semana a buscar a la niña, en la casa donde vivía con la señora Mariamyela. 2.- ¿Diga el testigo, si conoce la actual dilección del domicilio de la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique? Respondió: Ella vive, en la Calle Paraguanà, Sector R-10, del Municipio Cabimas.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, examinadas las declaraciones rendidas por los testigos Marivy Coromoto Falcón Antequera y Edwin Antonio Cuicas Gutiérrez, promovidos por la parte actora, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, que se encuentran casados, que procrearon una hija, de donde era el domicilio conyugal, sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente los problemas que mantenían los cónyuges a raíz de la conducta tomada por la cónyuge demandada, lo cual desencadeno en que el demandante de autos abandonará el domicilio conyugal en fecha 10 de octubre de 2014, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), del actual domicilio de la demandada, aunque no saben con exactitud donde esta ubicado el domicilio actual del demandante, les consta que ya no viven juntos por cuando el progenitor demandante únicamente va al domicilio de la demandada a retirar a la niña de autos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuadas hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez y Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, por ser quien la ha venido ejerciendo de hecho en la actualidad.
En relación con la Obligación de Manutención, se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0122014001579 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se mantiene vigente.
Entonces, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102015000200 de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se mantiene vigente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Allinson Antonio Reinoso Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.482.813, en contra de la ciudadana Mariamyela Coromoto Olivera Bislique, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.954.410; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del fallo en extenso, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 035-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000597.
JDJK/MVR