REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto: VP21-V-2015-000189.
Sentencia Interloc. No.: 029-16.
Parte demandante: ciudadana Arcelys Rosalyn Labastidas Marín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.511.417, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
Apoderada Judicial: Yenny Yamileth Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
Parte demandada: ciudadano Eldrin Eder Gutiérrez Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.328.855, domiciliado en el Baralt del estado Zulia.
Abogada Asistente: Nicbriela Marcano Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895.
Niña y Adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Arcelys Rosalyn Labastidas Marín, antes identificada, en contra del ciudadano Eldrin Eder Gutiérrez Colina, antes identificado, y en beneficio de la adolescente y la niña de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 1 de febrero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó diferir la audiencia de jucio así como la escucha de opinión en el presente asunto, pautada para que tuviese lugar en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su abogada asistente. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicitó al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de la adolescente y la niña de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 9 de marzo de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta y siete por ciento (28.57%) del salario integral en virtud de su relación laboral con la empresa Maritime Contractors de Venezuela S.A., luego de hechas las deducciones de ley, de manera quincenal.
• En relación a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que adolescente y la niña de autos requieran, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
• Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar dos (2) mudas de ropa para cada una de sus hijas, incluyendo ropa interior y la progenitora se compromete a comprar el calzado de la niña y la adolescente de autos. Así mismo acuerdan que es potestativo de cada unos ellos, comprarle un regalo de navidad a la niña y a la adolescente de autos, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a la adolescente y niña de autos en la póliza de HCM que tiene en virtud de su relación laboral con la empresa Maritime Contractors de Venezuela S.A. Los gastos de salud no cubiertos por dicha póliza, serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Las cantidades antes acordadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0105-0279-950279-066678, Banco Mercantil; a nombre de la progenitora de la niña y de la adolescente de autos, ciudadana Arcelys Rosalyn Labastidas Marín.
• Ambas partes acuerdan modificar los términos del convenimiento suscrito por ellos, de fecha 9 de octubre de 2007, homologado por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la obligación de manutención de la niña y la adolescente de autos.
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de la adolescente de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Arcelys Rosalyn Labastidas Marín y Eldrin Eder Gutiérrez Colina, en beneficio de sus hijas, la adolescente y la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana Arcelys Rosalyn Labastidas Marín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.511.417, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia y el ciudadano Eldrin Eder Gutiérrez Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.328.855, domiciliado en el Baralt del estado Zulia, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de nacimiento que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 029-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Mariela Velásquez Rodríguez.
Asunto No.: VP21-V-2015-000189.
JDJK/MVR/jjlch.-
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