REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia Interlocutoria No.: 026-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000690.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Demandante: ciudadana Maribel de la Chiquinquirá Marchan Campos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.457.679, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados judiciales: David Segundo Díaz y Neida Margarita Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.788 y 163.342.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Defensora Pública: Abg. Denisee Rosales Sánchez, defensora pública tercera (3ª) auxiliar.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas mediante escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Maribel de la Chiquinquirá Marchan Campos, antes identificada, en contra de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de julio de 2015 se ofició a la Servicio Regional de la Defensa Pública a los fines de solicitarle el nombramiento de un defensor público a la niña de autos,
En fecha 29 de octubre de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó el edicto de notificación el cual fue agregados a las actas en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Misterio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2015 se levantó acta donde consta que la abogada Denisee Rosales Sánchez, defensora pública tercera (3ª) auxiliar de niños, niñas y adolescentes aceptó la designación en ella recaída para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, y prestó juramento de Ley
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en fecha 21 de enero de 2016 el abogado David Segundo Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia manifestando:
“(…) desisto del presente asunto, con la finalidad de volver a dar inicio a la acción mero declarativa de concubinato (…)”.
Asimismo, consta que en fecha 2 de marzo de 2016 la abogada Denisee Rosales Sánchez, defensora pública tercera (3ª) auxiliar, en su condición de defensora pública de la niña de autos, consignó diligencia manifestando:
“(…) una vez revisado el presente asunto de manera exhaustiva y dado que en el mismo no constan los medios de prueba indicados que fundamenten la acción intentada, lo cual deja en total indefensión a mi representada, es por lo que esta defensa expresa su consentimiento con el desistimiento solicitado por la parte demandante (…)”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de autos; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Maribel de la Chiquinquirá Marchan Campos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.457.679, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
TERMINADO el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 026-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000690.
JDJK/MCTJ/jjlch.-
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