REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Asunto: VP21-V-2015-000507.
Sentencia Interloc. No.: 025-16.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Orlando Antonio Díaz Palomares, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.327, domiciliado en el municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada asistente: Andrea Carolina Reyes Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.990.
Parte demandada: ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.619, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria Rosario González, defensora pública cuarta (4ª).
Adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Díaz Palomares, antes identificado, en contra de la ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez Meléndez, antes identificada, y en beneficio de la adolescente de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 6 de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente y la parte demandada junto con su abogada asistente. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicitó al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de la adolescente de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 8 de marzo de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral en virtud de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., luego de hechas las deducciones de ley, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• En relación a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que adolescente requiera, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
• Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), de los aguinaldos y bono especial de fin de año, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• En relación a los gastos de salud, la progenitora se compromete a mantener inscrita a la adolescente de autos en la póliza de HCM que tiene en virtud de su relación laboral con la empresa PDVSA. Los gastos de salud no cubiertos por dicha póliza, serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• El progenitor se compromete a comprarle vestimenta a la adolescente de autos, una vez al año.
• Las cantidades antes acordadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0116-0108-19-0183983149, Banco Occidental de Descuento (BOD); a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez Meléndez.
• Ambas partes acuerdan modificar los términos de la sentencia definitiva No. 132-05, dictada en fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, únicamente en los términos referidos a la obligación de manutención de la adolescente de autos.
PETITORIO
• Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de la adolescente de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Orlando Antonio Díaz Palomares y Elizabeth del Valle Rodríguez Meléndez, en beneficio de su hija, la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano Orlando Antonio Díaz Palomares, portador de la cédula de identidad No. V-13.632.327, domiciliado en el municipio Baralt del Estado Zulia y la ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez Meléndez, portadora de la cédula de identidad No. V-15.158.619, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de nacimiento que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),

JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 025-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Acc. Maria Cristina Torres Jiménez.

Asunto No.: VP21-V-2015-000507.
JDJK/jjlch.-