REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 033-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000305.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Parte demandante: ciudadana Daviana Margarita Arias Segueri, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.134.212, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Víctor Cárdenas y Rafael Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.880 y 19.536, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-17.996.849, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada judicial: José Vásquez y María Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.409 y 130.153, respectivamente.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. Nacida en fecha 14 de marzo de 2011.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Daviana Margarita Arias Segueri, antes identificada, en contra del ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Por auto de la misma fecha la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó el edicto de notificación agregado a las actas en esa misma fecha.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la demandante junto a su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Consta en actas que por auto de fecha 8 de julio de 2015, este tribunal acordó la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, siendo que la oportunidad correspondiente es el auto de admisión de la demanda tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, donde se explana con carácter vinculante que “…en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público. La Sala considera su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma) y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil…”.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De tal forma que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además que la deficiencia o error incurrido no cercene derechos ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en el futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
En ese sentido, es importante destacar la sentencia No. RC137 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Goldy Ghitman de Suchar y otros que reza: “…En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto considera este sentenciador que reponer la causa al estado de admitirse nuevamente y librar el edicto, resulta a todas luces una reposición inútil e innecesaria por cuanto en ningún caso la falta de publicación del edicto en la oportunidad correspondiente esta cercenando o vulnerando derechos ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, incluyendo terceros, debido a que no se evidencia que alguna parte involucrada ajena al juicio (tercero), haya manifestado su voluntad de hacerse parte en el proceso o alegado que se le cerceno la oportunidad para poder defender sus derechos por considerar que fueron vulnerados conforme a la ley (derecho a la defensa), ya que aunque se libró de manera tardía el edicto esté cumplió su finalidad, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de Unión Concubinaria de fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiente a los ciudadanos Daviana Margarita Arias Seguerí y Andrés Anselmo Hernández González, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA) en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 8, de fecha 23 de marzo de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia General Rafael Urdaneta del municipio Simón Bolivar del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Daviana Margarita Arias Segueri y Andrés Anselmo Hernández González y la mencionada niña. Folio 5.
• Copia fotostática del certificado de nacimiento de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Centro Médico “Dr. Ferrebus”, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público administrativo, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Folio 7.
• Copia certificada de registro de unión estable de hecho de fecha 27 de mayo de 2013 correspondiente a los ciudadanos Daviana Margarita Arias Seguerí y Andrés Anselmo Hernández González, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 8 y 9.
• Copia Certificada de disolución de unión estable de hecho de fecha 21 de enero de 2015, correspondiente a los ciudadanos Daviana Margarita Arias Seguerí y Andrés Anselmo Hernández González, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 10 y 11.
2. INFORMES:
• Se solicitó oficiar la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe acerca de la constancia de la unión de hecho emitida por ese despacho entre los ciudadanos Andrés Anselmo Hernández González y Daviana Margarita Arias Seguerí, de fecha 16 de diciembre de 2.010, cuya respuesta consta en comunicación sin No., ni fecha, recibida por ante este Tribunal el día 20 de noviembre de 2015, donde ratifican que efectivamente existe un concubinato entre los ciudadanos Daviana Margarita Arias Segueri y Andrés Anselmo Hernández González, el cual se encuentra registrado ante ese registro civil. Folio 52.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Miyennys Coromoto Rojas Rojas y Anyolis Patricia Gutiérrez Mollejas, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-15.693.384 y V-27.187.394, respectivamente, con domicilio en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Los cuales se encuentran presentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó medio de prueba alguno.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, compareció ante este tribunal de juicio en fecha 7 de marzo de 2016 y ejerció su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por la niña antes mencionada, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de Sujeción de las personas y de los órganos del Poder Público a la Constitución y Ordenamiento Jurídico dentro de las normas constitucionales que integran el ordenamiento jurídico del concubinato de hecho entre un hombre y una mujer que contemplan los artículos 75 y 77, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
II
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en fecha 29 de marzo de 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González. Que dicha relación se mantuvo de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria ante todos los familiares y amigos, la cual fue reconocida mediante constancia de unión estable de hecho de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia. Que luego de varios años su unión se hizo mas estable, por lo que en razón que la constancia de concubinato tenía vigencia de seis (6) meses, decidieron presentarse ante dicho registro para hacer el registro de la unión estable de hecho. Que después de varios domicilios, fijaron el último en una vivienda que adquirieron durante su relación concubinaria situada en la avenida 43, casa No. 34, sector “Campo Mío” del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde compartieron momentos de felicidad. Que desde el año pasado (para ese entonces) comenzaron a suscitarse desavenencias entre ellos que terminaban en discusiones, lo cual condujo a que el demandado solicitara unilateralmente la disolución de la unión estable de hecho. Que su concubino basado en la disolución unilateral le reclamaba que abandonara la casa por lo que ante sus amenazas e insistencia decidió irse de la casa con su hija.
Entretanto, el progenitor de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), notificado como fue no presento escrito de contestación de la demanda.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Daviana Margarita Arias Segueri y Andrés Anselmo Hernández González, tuvieron una hija, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), nacida el 14 de marzo de 2011. Asimismo, se evidencia que los progenitores al momento de la presentación de la niña de autos manifestaron tener el mismo domicilio, vale decir, Sabana de la Plata, sector La Encrucijada, carretera Lara Zulia, Casa No. 9.
Con la constancia de concubinato fecha 16 de diciembre de 2010, quedo evidenciado que los ciudadanos Daviana Margarita Arias Seguerí y Andrés Anselmo Hernández González manifestaron tener una relación de concubinos y que para esa fecha los referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en la calle El Rosario, casa No. 22, Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia, lo cual fue ratificado mediante prueba de informe por el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con la copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho de fecha 27 de mayo de 2013, quedo demostrado que los ciudadanos Daviana Margarita Arias Seguerí y Andrés Anselmo Hernández González, alegaron que mantenían una unión estable de hecho desde el 10 de mayo de 2011.
Con la copia certificada del acta de de disolución de unión estable de hecho de fecha 21 de enero de 2015, quedo demostrado que el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González solicito unilateralmente la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana Daviana Margarita Arias Seguerí, registrada en fecha 27 de mayo de 2013.
En relación con la prueba testimonial, aprecia este sentenciador que los testigos promovidos por la parte actora se encuentran contestes entre si respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que los ciudadanos Daviana Margarita Arias Segueri y Andrés Anselmo Hernández González vivieron juntos como pareja aproximadamente 7 años, que procrearon una hija y que su último domicilio se encontraba establecido en el sector Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia, motivo por el cual las testigos Miyennys Coromoto Rojas Rojas y Anyolys Patricia Gutiérrez Molleja hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la demanda propuesta, y así se aprecia.
En ese sentido, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos concuerdan con las pruebas documentales antes valoradas.
Por lo que valoradas las pruebas documentales de forma adminiculada con la prueba testimonial, concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que voluntariamente ambos acudieron ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia a los fines de solicitar una constancia de concubinato, donde se hizo constar que mantenían una unión concubinaria hace 3 años (para ese entonces), hasta el día 21 de enero de 2015 cuando el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González se presentó ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia a declarar unilateralmente la disolución de la unión estable de hecho.
Que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de la niña de autos, aunado a que consta en actas constancia de concubinato de fecha 16 de diciembre de 2010, donde indican tener 3 años de relación concubinaria, así como registro de unión estable de hecho de fecha 27 de mayo de 2013, donde manifiestan estar en esa condición desde el 10 de mayo de 2011, correspondientes a los ciudadanos Andrés Anselmo Hernández González y Daviana Margarita Arias Segueri. De igual forma, se evidencia en el acta de nacimiento de la niña de autos que ambos progenitores manifestaron tener el mismo domicilio para el momento de su presentación, vale decir, para el 23 de marzo de 2011, todo esto sumado a la prueba testimonial demuestra la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Andrés Anselmo Hernández González y Daviana Margarita Arias Segueri, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
Ahora bien, la parte actora indica en el escrito libelar que los ciudadanos Andrés Anselmo Hernández González y Daviana Margarita Arias Segueri, mantuvieron una relación concubinaria desde el día 29 de marzo de 2007. Sin embargo, siendo la constancia de concubinato de fecha 16 de diciembre de 2010, el único medio de prueba junto con la prueba testimonial para demostrar el inició de la unión concubinaria, y siendo que en el contenido de la referida constancia se indica que la relación tenía 3 años de conformada para ese momento, considera este sentenciador que la fecha de inició de la relación concubinaria es el 16 de diciembre de 2007, es decir, 3 años antes de haberse suscrito la constancia de unión concubinaria.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este juzgador que en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor del demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, desde 16 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que el demandado acudió ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia a declarar la disolución de la unión estable de hecho, es decir, el día 21 de enero de 2015; sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, concluye que el demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González desde el 16 de diciembre de 2007, hasta el día 21 de enero de 2015, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Daviana Margarita Arias Segueri y el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, antes identificados, desde el 16 de diciembre de 2007, hasta el día 21 de enero de 2015, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana Daviana Margarita Arias Segueri, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.134.212, en contra del ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 17.996.849. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Daviana Margarita Arias Segueri, con el ciudadano Andrés Anselmo Hernández González, antes identificados, desde el 16 de diciembre de 2007, hasta el día 21 de enero de 2015.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA (A),

MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, a las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 033-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria (A),
Asunto No.: VP21-V-2015-000305.
JDJK/MTR