REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Asunto No.: VP21-V-2015-000253.
Sentencia No.: 026-16.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Belkis Josefina Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.538, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Diamelis Sánchez, defensora pública primera (1ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadana Ismelia María Sánchez, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Nacida en fecha 13 de marzo de 2008.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta interpuesto por la ciudadana Belkis Josefina Colina, antes identificada, en contra de la ciudadana Ismelia María Sánchez, antes identificada, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de julio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.


Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 10 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA
DE LA DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Belkis Josefina Colina, antes identificada, en contra de la ciudadana Ismelia María Sánchez, antes identificada, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en los procedimientos no susceptibles de mediación.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 938, de fecha 18 de marzo del año 2008, correspondiente a la niña de autos (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital “Dr. Adolfo D`Empaire” del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folio 2.
• Copia certificada del acta de defunción No. 622, de fecha 20 de noviembre de 2014, correspondiente al ciudadano José Ramón Silva Campos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 3.
• Constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2015 emitida por la empresa PDVSA, correspondiente a la ciudadana Belkis Josefina Colina, donde consta que es capataz logística de taladros, devengando un salario básico de seis mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.872,50). A este instrumento privado, a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, este sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto demuestra que la parte demandante labora en la referida institución. Folio 5.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral de fecha 27 de noviembre de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la niña de autos y su grupo familiar, remitido mediante oficio EM-Zulia 00611/15. Folios 28 al 39.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 25 de febrero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
II
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por parte de la ciudadana Belkis Josefina Colina, en contra de la ciudadana Ismelia María Sánchez.
En el libelo de la demanda alega la demandante que la niña se encuentra en su hogar desde el mes de julio de 2014 ya que su madre se la entrego, luego del fallecimiento de su padre, para que se hicieran cargo de ella, hoy en día la niña goza de una estabilidad familiar. Que desde que la niña esta con ella ha venido ejerciendo todos los atributos de la custodia, preocupándose siempre por todo lo que ella ha necesitado, brindándole todo el afecto y cariño necesarios para su pleno desarrollo integral. Que su progenitora la ciudadana Ismelia María Sánchez esta de acuerdo con que su hija continúe bajo su responsabilidad y cuidados.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, aun cuando no hay oposición a la presente solicitud, siendo que el progenitor de la niña de autos es fallecido y la progenitora esta de acuerdo con la presente demanda según lo alegado por la demandante por cuanto le entregó a la niña de autos de manera voluntaria, no obstante le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Ismelia María Sánchez y José Ramón Silva Campos, el último hoy difunto.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada, correspondiente al ciudadano José Ramón Silva Campos, quedó demostrado que se extingue la patria potestad del referido ciudadano con respecto a su hija la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 356 de la LOPNNA.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“Se trata de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete años de edad, quien es hija de la ciudadana Ismelia Maria Sánchez y José Silva (fallecido), actualmente la misma se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la demandante Belkis Josefina Colina, quien le brinda los cuidados y atenciones que requiere. La niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y responde cognitivamente acorde a su grupo etareo. Refleja signos de ajuste emocional. Evidencia signos de sociabilidad y autonomía. Por otra parte refleja signos de rebelión ante la figura de autoridad. Presenta sentido de inclusión y adaptación en el grupo familiar en el cual reside representando a la demandante como imago materno. Muestra identificación y apego afectivo hacia la demandante quien funge para ella como figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora, por otro lado muestra escasa identificación hacia la progenitora con quien en ocasiones establece relación afectiva. Reconoce de manera esperada sobre el fallecimiento de su progenitor, a quien manifiesta extrañar en ocasiones. Cumple controles disciplinarios ejercidos por la demandante. La presente acción judicial de Colocación Familiar fue iniciada por la ciudadana Belkis Josefina Colina, fundamentando su interés en continuar brindándole los cuidados y atenciones que requiere la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). La demandante exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, capacidad de adaptación, introversión, con tendencia al mal humor y dominancia; por otra parte refleja la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales y manejo de impulsividad. En el plano personal se muestra identificada con su rol inherente, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia la niña de autos. La demandante se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para satisfacer las erogaciones del hogar a su cargo, de igual manera los gastos son compartidos con el grupo familiar. La vivienda que ocupan es propiedad de la ciudadana Irma Colina, es tipo casa, la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad. En la misma, la niña de autos comparte habitación con la demandante. Según fuentes de información la demandante tiene a la niña Milagros desde el pasado año. Es importante destacar que no fue posible realizar entrevista socio-económica ni evaluación psicológica a la ciudadana Ismelia María Sánchez (progenitora), dado que la misma no cuenta con números telefónicos para establecer comunicación. De igual manera no se localizó el inmueble de la progenitora, motivo por el cual fue infructuosa la visita domiciliaria. Este Equipo Multidisciplinario considera que la demandante reúne las condiciones psicológicas, socio-económicas, físico-ambientales para continuar brindándole a la niña de autos, los cuidados y atenciones que garantizan su pleno desarrollo integral para un futuro mejor”.
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos “…mantenga la relación afectiva con la progenitora y su grupo familiar en pro de su sano desarrollo integral…”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó en el desarrollo de la audiencia), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y la demandante.
De esta experticia, se evidencia que la niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y responde cognitivamente acorde a su grupo etareo. Refleja signos de ajusto emocional. Evidencia signos de sociabilidad y autonomía. Refleja signos de rebelión ante la figura de autoridad. Presenta sentido de inclusión y adaptación en el grupo familiar en el cual reside representando a la demandante como imago materno. Muestra identificación y apego afectivo hacia la demandante quien funge para ella como figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora. Muestra escasa identificación hacia su progenitora con quien en ocasiones establece relación afectiva. No fue posible realizar entrevista socio-económica ni evaluación psicológica a la progenitora. La demandante presenta características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, capacidad de adaptación, introversión, con tendencia al mal humor y dominancia. Se muestra identificada con su rol inherente, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia la niña de autos.
En ese sentido, consta que no hay vulneración de los derechos de la niña de autos y se concluye que la ciudadana Belkis Josefina Colina reúne las condiciones psicológicas, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que garantizan su pleno desarrollo integral para un futuro mejor.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social de la niña de autos y la demandante.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por la niña de autos en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quienes asumen a los solicitantes como sus figuras primarias de apego; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la ciudadana Belkis Josefina Colina esta encargada de los cuidados de la niña de autos, quien tiene sentido de pertenencia y está vinculada afectivamente con ella y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) que el progenitor de la niña de autos es difunto según se evidencia en el acta de defunción que consta en actas, b) que la progenitora esta de acuerdo con la colocación familiar de la niña de autos por cuanto se le entregó a la demandante de forma voluntaria; y, c) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5, y es la protectora primaria de la niña de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de familia sustituta en virtud de que la demandante no forma parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
En ese sentido, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana Belkis Josefina Colina, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la demandante desde el mes de julio de 2014, es por lo que, considerando como primera opción a la demandante según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. Se hace la salvedad que a la niña debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora y familiares maternos y paternos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral de la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Belkis Josefina Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.538, en contra de la ciudadana Ismelia María Sánchez, venezolana, mayor de edad, sin identificación, en beneficio de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) será ejercida por la ciudadana Belkis Josefina Colina, antes identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Belkis Josefina Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.538, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, al primer (1°) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 026-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000253.
JDJK/MVR/jjlch