REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001265
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000294
Causa principal: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-92548826, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97768.
PARTE DEMANDADA: RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19901962, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 190250.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ALEX ANDRES MERCADO CUELLO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-92548826, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19901962, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual solicita le sea otorgada el ejercicio de la Custodia en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (08) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…el Juez en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2015 fueron dictadas Medidas de Protección a favor de la niña de autos por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, y dentro de estas se acordó que la niña debía estar bajo loas cuidados de su progenitor es por lo que se establece que el progenitor ejercerá provisionalmente LA CUSTODIA hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia planteada. Seguidamente, este Tribunal establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de la ciudadana RAQUELIS YUSGLEIDIS LEIVA ZAMBRANO, en beneficio de la niña de actas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La progenitora podrá retirar a la niña de la Unidad Educativa Canta Claro ubicado en la Urb. La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, los días Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm), retornándola el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, el dia que corresponda. TERCERO: El Día del Niño, será compartido con ambas previa conversación entre las partes. Acto seguido, las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan se homologue dicho acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la niña.Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000223.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ