REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001262
SENT. INT. N° PJ0102016000279
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19831821, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: PAOLA EMPERATRIZ AMAYA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23514092, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección escrito suscrito por el ciudadano JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19831821, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita una Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos y en contra de la ciudadana PAOLA EMPERATRIZ RAMCHARAN AMAYA, antes identificada.
Recibida la anterior demanda este Tribunal admitió la misma, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y presentan escrito mediante el cual celebran convenimiento en materia de obligación de manutención, donde el progenitor aumenta la pensión de manutención a revisar, objeto de la presente demanda.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMIREZ, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,oo) quincenales, que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 29-02-2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño, el progenitor aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que ocasionen la compra de Uniformes Escolares de su hijo cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre. La progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado de uso diario, estimando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) ,lo cual será adicional a la pensión de manutención en el mes de Julio de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Adicionalmente a ello, el progenitor se comprometió a cancelar una póliza de seguro médico privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en beneficio de su hijo.
QUINTO: En relación a los gastos propios en la época de Navidad el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMIREZ y PAOLA EMPERATRIZ AMAYA MARIN, plenamente identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la suspensión de la garantía alimentaria solicitada, este Tribunal deja constancia de haber hecho su pronunciamiento al respecto mediante sentencia interlocutoria N° 914-11 de fecha 11 de mayo de 2011, de lo cual se le participó lo conducente a la empresa PDVSA en esa misma fecha mediante oficio N° 1226-11.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuelvase los originales y archívese el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000279.-
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/kc
ASUNTO VP21-V-2015-001262