REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000687
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000271
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA PEPE TELLERIA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17996948, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: GERARDO RAMON GODOY ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5718950, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de nueve (09) y once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ANA MARIA PEPE TELLERIA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17996948, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños identificadas anteriormente.
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios dieciséis (16) y veintidós (22) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de marzo del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad se escuchó la opinión de las adolescentes de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta de ahorros N° 0116-0109-03-0191050733, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ANA MARIA PEPE TELLERIA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que corresponden a la actividad extracurricular que practiquen los niños. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos de ropa y calzado para cada uno de los niños, previa conversación entre las partes, a fin de que determinen cual fecha de los días especiales propios de la época (24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero) corresponderá cubrir a cada uno, lo cual harán efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES de cada uno de los niños y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES de cada niño, lo cual harán efectivo antes del inicio del año escolar, todo ello de manera alternada. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, es decir, consultas médicas por tratamientos médicos de rutina, consultas médicas especializadas, así como tratamientos médicos de rutina y especializados. QUINTO: El progenitor se compromete en ajustar cada año las cantidades antes señaladas, tomando en cuenta la inflación del País. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000271.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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