REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000368
SENT. INT. PJ0122016000282
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: YOLEXIS DEL CARMEN ANDRADE MOSQUERA y EDWARD ALBERTO LEAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10599848 y V-16469287 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentada Acta de Compromisos y Acuerdos suscrita ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por los ciudadanos YOLEXIS DEL CARMEN ANDRADE MOSQUERA y EDWARD ALBERTO LEAL MENDOZA,, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor cubrirá una manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales.
SEGUNDO: El progenitor cubrirá los uniformes escolares y la progenitora cubrirá la lista escolar. El progenitor pagará mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) de transporte escolar. La progenitora pagará MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo de mensualidad escolar.
TERCERO: En navidad los gastos son compartidos CINCUENTA POR CIENTO (50%) ambos.
CUARTO: La parte de Salud CINCUENTA POR CEINTO (50%) .

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOLEXIS DEL CARMEN ANDRADE MOSQUERA y EDWARD ALBERTO LEAL MENDOZA, antes identificados, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis ( 2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001518.-

EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ