REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000334
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000275
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ANGEL DAVID MEDINA DOMINGUEZ y NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17152443 y V-20215125, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y DE PAZ DE LA PARROQUIA RAUL CUENCA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Intendencia de Seguridad, Orden y Paz de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANGEL DAVID MEDINA DOMINGUEZ y NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado, quien se encuentra bajo la Custodia del progenitor.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: La ciudadana NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES se compromete a cumplir con una obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que serán entregados todos los 15 y último de cada mes al progenitor.
SEGUNDO: Para los gastos de medicinas ambos se comprometen a cumplir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: ambas partes se comprometen a cumplir con ropa, uniformes, útiles escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: Las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia cada tres (03) meses el fin de semana. La progenitora buscará al niño en casa del progenitor el día viernes lo retornará los días domingo, debido a que la progenitora trabaja en el Estado Carabobo.
SEGUNDO: Para los días feriados, Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con la progenitora.
TERCERO: Las fechas decembrinas, veinticuatro (24) compartirá con el progenitor y el 31 con la progenitora, pudiendo alternar este acuerdo cada año y para estos días cada uno correrá con los gastos generados en esa fecha.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ANGEL DAVID MEDINA DOMINGUEZ y NEUDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KAIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000275.-
EL SECRETARIO,


ABG. KAIRONG JESUS LEAL LOPEZ