REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002259
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000274.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.912.170 y V-10.188.624, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAUNERY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.564.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.912.170 y V-10.188.624, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia., legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio CAUNERY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.564, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, debidamente asistidos por el(los) abogado CAUNERY NAVA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.912.170 y V-10.188.624, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre de 2.001, ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Miranda, Calle 03, Casa N° 05, Parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el diez (10) de mayo de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de niños de autos antes identificados, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana MAYROBIS DEL VALLE TORRES y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. Los días martes, miércoles y jueves, el padre visitará a sus hijos, se los llevará a su residencia o un sitio de recreación o estudio de 05:00pm a 08:00pm, teniendo que retornar a los niños a la residencia de la madre. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternados por ambos padres, comenzando el primer fin de semana con la madre y el segundo fin de semana con el padre, pudiendo los niños pernoctar con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y fin de año, ambos padres disfrutarán en forma alternada de la siguiente manera: carnaval y semana santa el primer año con la madre y siguiente año con el padre y así sucesivamente. Vacaciones escolares, los primeros quince días con el padre y el resto con la madre, navidad y fin de año, los hijos pasarán con su padre o madre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre alternado, previo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 1.500,00) quincenal para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos. El padre se compromete a cubrir los costos de los servicios médicos y medicamentos de los hijos. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% del vestuario, educación, recreación y regalos en épocas festivas.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
En virtud de la opinión de los niños de autos en la audiencia única y luego de las orientaciones realizadas por el Juez de este Despacho en relación al tiempo de la separación de los cónyuges, los mismos manifiestan su deseo de culminar la relación en virtud de encontrarse separados de cuerpo desde el primero de enero de 2.015, en virtud de ello se acogen al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 06 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 110, correspondiente a los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 312 y 88, correspondiente a los niños, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Por tal motivo este Tribunal, en virtud de la solicitud hecha por los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, quienes manifestaron su interés por mutuo acuerdo en disolver el vínculo jurídico que los une acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 06 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por otro lado se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento en la referida sentencia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesta por los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.912.170 y V-10.188.624, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de diciembre de 2.001, ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO y MAYROBIS DEL VALLE TORRES.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000274 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002259-