REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001976
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000276.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.402 y V-14.951.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAMROB RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.317.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.402 y V-14.951.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio JAMROB RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.317, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, debidamente asistidos por el(los) abogado JAMROB RAMIREZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.402 y V-14.951.601, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.001, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 31, Calle Victoria, casa N° 357, Sector Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el doce (12) de julio de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y de la niña de autos antes identificados, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, de lunes a domingo de 09:00am a 09:00pm, sin pernocta, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida, todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requieran sus hijos.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 145, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 248 y 346, correspondiente a los niños y/o adolescentes, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.402 y V-14.951.601, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.001, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ORLANDO JESUS MARQUEZ BARRIOS y FABIOLA ANDREINA SALAS MEDINA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000276 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001976-
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