REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 4 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2014-002536

PJ0102016000284. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA ROMERO DE PINTO Y EDGAR JOSE PINTO PACHECO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-14.581.499 y V.-15.281.225, respectivamente.
ABOGADO: KAREL MARQUEZ, Inpreabogado Nº 126.742.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2014, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROMERO DE PINTO Y EDGAR JOSE PINTO PACHECO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-14.581.499 y V.-15.281.225, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Treinta (30) de Abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 64, que procrearon Un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Sector Los Laureles, sector 8, calle 27, vereda 15, , casa Nº 02, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 09 de Enero de 2015, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000379.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día Veintiséis (26) de Febrero de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día Primero (01) de Marzo de 2016, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y del Exterior donde éste decida. SEGUNDO: Ambos padres conservaran y ejercerán la patria potestad sobre su hijo y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO DE PINTO, tendrá la Custodia, quien continuara conviviendo con su hijo en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 08, Calle 27, Vereda 15, Casa 02, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acorado entre ambas partes. TERCERO: Ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud, de su hijo, respetando siempre los parámetros socioeconómicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención, en lo que respecta al padre EDGAR JOSE PINTO PACHECO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento numero 0116-0107-32-0033338086, a nombre de la ciudadana MARIA ALEANDRA ROMERO DE PINTO, a favor de su hijo. Igualmente se compromete el padre a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada. De igual forma el padre se compromete a comprarle y entregar dos (02) cambios de ropa (estrenos de la época navideña) que incluyen el calzado y un (01) regalo, esto correspondiente a la época navideña. En cuanto a los gastos generados por medicinas ambos padres se comprometen a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) del gasto que se genere. Con respecto a los útiles escolares, uniformes, inscripción para el colegio, mensualidades del colegio y cualquier actividad extracurricular que el niño realice serán canceladas por ambos padre en proporción del Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Por último el padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de transporte escolar. Los montos aquí expresados tendrán un incremento anual de un 15%. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el niño permanecerá de lunes a viernes con su mama, las 24 horas del día. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, en consecuencia, cada 15 días el niño estará con su padre, el cual deberá retornarlo al hogar el día domingo a las 06.00pm. En época de asuetos y vacaciones escolares el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el asueto de carnaval lo compartirá con su papa, semana santa con su mama y en época de vacaciones escolares el niño estará 15 días con su mama y 15 días con su papá. Con respecto a la navidad y año nuevo, el disfrute del asueto será alternado entre los padres, es decir, un año el niño pasará 24 y 25 de diciembre con su mama y 31 de diciembre y 01 de enero con su papá y el siguiente año será 31 de diciembre y 01 de enero con su mamá y 24 y 25 de diciembre con su papá. Se establece de igual manera que el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. QUINTO: El padre autoriza ampliamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO DE PINTO para que el niño, pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional en las fechas que la madre lo considere necesario, con previa notificación. SEXTO: Consecuencia de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular. “Sic”

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ROMERO DE PINTO Y EDGAR JOSE PINTO PACHECO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-14.581.499 y V.-15.281.225, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Treinta (30) de Abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 64, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure bajo los Nº 061116 y 0612-16.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIORNG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000284 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


CLMG/KLL/agn.-