REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2011-001049
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000280
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-13976360 y V-15159607, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46535.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) y once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-13976360 y V-15159607, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 30, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 01308-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, antes identificada, quien manifesto: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio , previa notificación del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA”.
4.- Auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) mediante el cual se ordena la notificación del referido ciudadano, resulta positiva que riela al folio veintiuno (21) debidamente certificada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios del cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar , el padre, ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA podrá compartir con sus hijos los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) . QUINTA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, antes identificado, se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, ya identificada. Quedando entendido que este concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del País, asi como también la estabilidad laboral del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, ya que en la actualidad realizará trabajos ocasionales no contando con un empleo fijo; de igual forma si el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA, lográndose una entrada de dinero a la que posee en la actualidad, se compromete a través de este escrito a proporcionar a sus hijos el beneficio económico adicional a la cantidad de dinero establecida en la obligación de manutención antes referida. SEXTA: Respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA se obliga a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ para cubrir los gastos propios de esta época, adicional a esta cantidad de dinero el padre, ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, se compromete a comprar los juguetes de navidad para sus hijos. SÉPTIMA: Respecto a los ocasionados por concepto de salud, uniformes y útiles escolares ambas partes acuerdan a cubrirle CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de lo que se genere por tal concepto.…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), tal como consta en el acta de matrimonio N° 30.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0609 y 0610-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000280, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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