REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000013
Sentencia interlocutoria No. PJ0102016000281
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SAYURI COROMOTO PEREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.330.546.
DEMANDANDA: ALEXI EVELINO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.402.672.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana SAYURI COROMOTO PEREZ SIERRA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.330.546, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano ALEXI EVELINO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.402.672.
En fecha 07/08/2015, se admitió la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 23/02/2016, la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, sobre los siguientes conceptos: sueldo o salario, bonificaciones, primas, horas extras, pago por vivienda, ayuda de ciudad, bonos nocturnos, vacaciones y bono vacacional, utilidades y/o liquidas, útiles y ayuda escolar, bonos, retroactivos y cualquier beneficio que le puedan corresponder al demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juzgador que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado ALEXI EVELINO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.402.672, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y resuelve: primas, horas extras, pago por vivienda, ayuda de ciudad, bonos nocturnos, bonos, retroactivos y cualquier beneficio, por lo que el mismo establece que:
“El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de la niña de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre un treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de: sueldo o salario, utilidades vacaciones y bono vacacional, así como el cien por ciento (100%) útiles y ayuda escolar, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A. Un treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de: sueldo o salario, utilidades vacaciones y bono vacacional, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, dichas cantidades a retener deberán ser entregadas directamente por ante las oficinas administrativas de esa empresa a la ciudadana SAYURI COROMOTO PEREZ SIERRA, titular de la cedula de identidad V-12.330.546, en beneficio de los niños de autos.
B.- El cien por ciento (100%) por concepto de útiles y ayuda escolar, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, dichas cantidades a retener deberán ser entregadas directamente por ante las oficinas administrativas de esa empresa a la ciudadana SAYURI COROMOTO PEREZ SIERRA, titular de la cedula de identidad V-12.330.546, en beneficio de los niños de autos.
C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la Ciudad de Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1º M.S.E.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°. PJ0102016000281, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0608-16.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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