REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000568
SENTENCIA N°: PJ0102016000376
CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: LINA ALTAGRACIA NAVA DE MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7.960.704, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: AURORA CASANOVA, INPREABOGADO Nº 34.599.
PARTE DEMANDADA: EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7.640.530, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: IRIS CALLES y MARIA ARTEAGA, INPREABOGADO Nº 17.899 y 20.213.
HIJO(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LINA ALTAGRACIA NAVA DE MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7.960.704, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7.640.530, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LINA ALTAGRACIA NAVA DE MARTINEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo:: PRIMERO: El ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, se compromete a cancelar a la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA DE MARTINEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de la cuota parte que le corresponda de lo recibido de sus Prestaciones Sociales, cantidades estas que serán depositadas en cinco (05) cuotas, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, a favor de la demandante dentro de los cinco (05) días siguientes de haber recibido el pago de su Pensión de Jubilación por parte de la empresa PDVSA, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0071-1600-71936718, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, asimismo, el ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, se compromete a consignar en el presente asunto a partir del mes de mayo de 2016, que se hará efectiva el pago de la primera cuota, los comprobantes de depósitos o transferencia. SEGUNDO: ambas partes acuerdan que los bienes muebles comunes que se encuentren dentro de la vivienda de uso familiar, propiedad de la demandante, corresponden en un cien por ciento (100%) a la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA DE MARTINEZ. TERCERO: ambas partes manifiestan que a través del presente acuerdo declaran haber liquidado la comunidad de bienes adquiridos por ambos ciudadanos, no existiendo a partir de la presente fecha otros bienes que liquidar, por lo cual solicitan a este Tribunal sean homologados los acuerdos antes señalados, y de esta manera poner fin al presente asunto. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. ”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000376.-
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2015-000568.-
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