REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000390
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000373
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.121.685 y V-17.545.508, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el(los) N° 28.992.
NIÑO(A): ARTICULO 65 DE LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.121.685 y V-17.545.508, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 255, que procrearon un(a) (01) hijo(a), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000456.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño(a) de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando para ello su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales a favor de su menor hija en la cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Pudiendo incrementarse si los ingresos económicos del padre aumentan y será ajustada automáticamente cada año, tomando en cuenta el resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice del recio al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Ambos cónyuges manifiestan comprometerse a cubrir el CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno, referente a los gastos de atención médica, medicinas, asimismo, todo lo relacionado con los gastos de colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme, y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde la niña llegare a recibir educación escolar y universitaria al igual que los gastos de vestido, cultura, recreación y deportes. En cuanto a los gastos de materiales y espirituales de la niña, en navidad y año nuevo el padre ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la progenitora, ciudadana MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO. CINCO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ tendrá un régimen de convivencia amplio ara con su menor hija, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y recreación de la niña. Asimismo para los días que la menor pueda ver a su padre, ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, serán los fines de semana sábado y domingo y los días entre semana serán los martes y jueves de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) y el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de navidad, escolar será de forma alternada entre los progenitores. Tendrá asimismo acceso ilimitado para con su hija y el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 255, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del(la) niño(a) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000373 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000390.-