REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000511
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000377
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: WHITNEY ALEJANDRA DIAZ PARRA y ANGEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.514.185 y 19.281.887 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos WHITNEY ALEJANDRA DIAZ PARRA y ANGEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WHITNEY ALEJANDRA DIAZ PARRA y ANGEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación para su hijo, a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad financiera Banesco d la cual será titular la madre, dentro de los dos (02) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes de abril. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de una (01) muda de ropa completa, incluyendo el calzado y la ropa interior, antes del día 30 de noviembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así como, el padre aportará el juguete correspondiente a la época, la madre se compromete igualmente a dotar a su hijo de una (01) muda de ropa completa, incluyendo el calzado y la ropa interior. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos el padre se compromete a mantener incluido a su hijo en el Record Médico de la empresa PDVSA, para la cual labora y lo que no cubra dicho seguro, será aportado por los padres en un 50% cada uno, cuando sea necesario. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a aportar los útiles y morral escolar, antes del día 15 de septiembre, la madre se compromete a aportar los uniformes y las meriendas. QUINTO: E padre se compromete a dotar a su hijo de dos (02), mudas de ropa completas y un (01) par de calzados en el mes de junio de cada año, la madre firmará recibo en señal de conformidad. SEXTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron que el padre retirará del hogar materno al niño los días sábados a las 09:00am, y lo reintegrará a su hogar el día domingo a las 05:00pm, a partir del día 19/03/2016. Asimismo, en navidad compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre el 31 de diciembre y 01 de enero. El día del padre el niño compartirá por unas horas con su padre y el día de las madres con la mamá. El día del cumpleaños del niño, 23 de noviembre, compartirá la mañana con su papá. En el año 2017, el niño compartirá los carnavales con su madre y la semana santa con su padre. OCTAVO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 16/03/2016, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 16/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000377, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ