REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002193
SENTENCIA INT. N° PJ0102016000269
MOTIVO: Autorización para Vender Inmueble
SOLICITANTE: SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de confromidad con el artículo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita autorización para vender inmueble en beneficio de los adolescentes de autos.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenando la corrección de la solicitud, por no haber consignado la parte solicitante copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, a lo cual dan cumplimiento endecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) en consecuencia de ello por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se designó el experto (perito avaluador), ordenando su notificación así como la del representante del ministerio público.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal le ordenó a la solicitante indicar el domicilio del progenitor de los adolescentes, ciudadano NERIO ANTONIO NAVA.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte Solicitante, ciudadana ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por solicitante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud suscrita por la ciudadana SIKIU CAROLINA RUZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893831, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la solicitante en el presente proceso, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000269.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ