REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001019
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000364
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16633278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MIRELBYS JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18945988, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16633278, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRELBYS JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18945988, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia en beneficio del niño anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los días Sábado, sin pernocta, pudiéndolo retirar del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo a las cinco de la tarde (05:00pm), quedando abierta la posibilidad de poder compartir con el niño cualquier día de la semana, previa comunicación entre ambos progenitores. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: El Día del Niño, será compartido con ambas partes, previa conversación entre ellos. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, previa conversación entre las partes, en el horario comprendido de diez de la mañana hasta las seis de la tarde (10:00am – 06:00pm). QUINTO: En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores, previa conversación entre ellos. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000364.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ