REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000507
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000362
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDIANDREIS JESUS BELTRAN NIEVES y YENIBEL DEL CARMEN VENTURA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.342.548 y 23.883.253, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos EDIANDREIS JESUS BELTRAN NIEVES y YENIBEL DEL CARMEN VENTURA GUTIERREZ, plenamente identificados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDIANDREIS JESUS BELTRAN NIEVES y YENIBEL DEL CARMEN VENTURA GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano EDIANDREIS JESUS BELTRAN NIEVES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de de obligación de manutención, el 50% de mi salario, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán entregados en dinero en efectivo personalmente a la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30/03/2016, y la progenitora se compromete a firmar un recibo, como comprobante del pago de la misma. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a suministrar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, con respecto a los uniformes escolares, la progenitora se compromete a suministrar el 100%, de los mimos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le suministrará la cantidad de DOS (02) mudas de ropa, completa, incluyendo un par de calzados para cada uno, estimada en el 50%, del pago de sus utilidades, dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas, medicinas y tratamientos médicos, en un 50%, cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. QUINTO: El régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a sus hijos ya identificados, los días sábados y domingos, desde las 10:00am, y compartirá con ellos, hasta las 06:00pm, cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será de forma quincenal. El fin de semana que no tenga el régimen el progenitor, entonces podrá el mismo compartir con sus hijos dos (02) días entre semana que tenga libre el progenitor, de 02:00pm, a 06:00pm. El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016, junto a la progenitora, y en semana santa de 2016, con el progenitor pernoctando en la residencia del padre. En navidad el progenitor se llevará a sus hijos durante el día 24 de diciembre y compartirá con ellos durante ese día, reintegrándolos al hogar materno el día 25 antes del mediodía, el día 31 de diciembre, el progenitor podrá ver los niños en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas, el resto del día estarán junto a la progenitora. El día del padre, el progenitor podrá compartir con sus hijos, durante todo el día del cumpleaños del progenitor, sus hijos compartirán con este, durante seis (06) horas, igualmente el día del cumpleaños de la madre, y el día de las madres, los niños estarán ese día junto a la progenitora. El día del cumpleaños de los niños, podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.
Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/03/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/03/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000362, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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