REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000340
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016000264
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ELISMER CAROLINA NUÑEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.265.577, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: YBRAIN SIMON MABARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.103.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ELISMER CAROLINA NUÑEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.265.577, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO MAVARES NUÑEZ, de dos (02) años edad, la cuota parte que le pudiere corresponder de su legítimo abuelo ciudadano YBRAIN SIMON MABARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.103, quien prestó sus servicios como trabajador de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 24/02/2016 de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 321, del ciudadano YBRAIN SIMON MABARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.103, abuelo del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
- Copia certificada del Registro de Defunción Nº 18, del ciudadano LUIS ALEJANDRO MAVARES DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.808.480, progenitor del niño SANTIAGO ALEJANDRO MAVARES NUÑEZ, de dos (02) años edad
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SANTIAGO ALEJANDRO MAVARES NUÑEZ, de dos (02) años edad, nieto del causante.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana ELISMER CAROLINA NUÑEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.265.577, como representante del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, está obligada a obrar por él en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ELISMER CAROLINA NUÑEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.265.577, para que en representación legal y en beneficio del niño, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del mismo, la cuota parte que le corresponde a sus representados como beneficiarios del causante YBRAIN SIMON MABARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.103, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº. 0588-16, a la empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102016000264.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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